SIC - Sentencia 6965 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6965 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-399281
Demandante: JUAN CARLOS GALEANO
Demandado: BUENA VIBRA EVENTOS EU
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Precisa la parte demandante que las partes del proceso tienen una relación derivada de la compra de boletas para un espectáculo público.
1.2. La inconformidad del demandante se fundamenta en la no devolución del dinero dada la no realización del evento.
1.3. Las boletas que se adquirieron fueron para el evento que se haría los días 19, 20 y 21 de marzo de 2022 en Ibagué, Colombia.
1.4. El evento fue cancelado o aplazado por los organizadores del evento.
1.5. Para solicitar la devolución del dinero se envió un mensaje de correo electrónico y se diligenció un formulario.
1.4. El evento fue cancelado o aplazado por los organizadores del evento.
1.5. Para solicitar la devolución del dinero se envió un mensaje de correo electrónico y se diligenció un formulario.
1.6. La reclamación directa de manera escrita se realizó el 21 de marzo de 2022, ante lo cual no obtuvo respuesta.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado fue engañosa.
3. Trámite de la acción:
El día 1 2 de junio de 202 4, mediante Auto No. 54839, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las 6965 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
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facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo directores@jammingfestival.com.co, tal como se evidencia en el consecutivo 4 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda, se opuso a los hechos indicando: “El evento “Jamming Festival 2022” fue objeto de aplazamiento o suspensión, en atención también a lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a las razones mencionadas en el párrafo anterior, por tanto, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1480
también a lo ordenado por la Superintendencia de Industria y Comercio, y a las razones mencionadas en el párrafo anterior, por tanto, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Circular Externa de las SIC del 2022, en concordancia con el Decreto Legislativo 818 del 2020 nos plantea como hecho cierto que ante una modificación aplazamiento o suspensión de un evento, el productor, promotor u operador de un espectáculo público de las artes escénicas debe ofrecer alternativas al consumidor cuando este hubiere reclamado, como ocurrió en este evento”. A la contestación adicionó que la no realización del evento fue producto de: “a) por la situación de seguridad que ameritó por la organización un juicio ponderado y oportuno acerca de la necesidad de aplazar la realización del evento “Jamming Festival 2022” para garantizar la vida, integridad personal, salud y seguridad de JEFERSON VELASQUEZ ORTIZ y de todos los potenciales asistentes a dicho festival; b) por las cancelaciones de ciertos artistas derivadas de contagios y la decisión autónoma de no vacunarse contra la Covid-19, sin cumplir las exigencias legales previstas en Colombia; c) por la súbita e inconsulta cancelación del operador logístico 911, pese a que nos encontrarnos al 95% del montaje y disposición para la realización del evento; d) por la orden administrativa impartida por la SIC según la cual se debía suspender de inmediato la realización del evento; y e) por último, la decisión responsable y adecuada que tomó BUENA VIBRA EVENTOS E.U. de aplazar el “Jamming Festival 2022” hasta la fecha en que se puedan
la realización del evento; y e) por último, la decisión responsable y adecuada que tomó BUENA VIBRA EVENTOS E.U. de aplazar el “Jamming Festival 2022” hasta la fecha en que se puedan solventar todas y cada una de estas situaciones.” Por último, alegó la ocurrencia de la prescripción por cuanto la demanda se presentó de unos años después de la fecha prevista para la realización del festival. Las excepciones de mérito fueron fijadas en la lista No. 092 del 24 de julio de 2024, durante dicho término la parte demandante no se opuso a las excepciones de mérito propuestas. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 – página 2 a 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
CONSIDERACIONES
1. Oportunidad para emitir fallo
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Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades, correspondería proferir un fallo de fondo decidiéndose la instancia, sin embargo, en el presente asunto se debe proferir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:
presente asunto se debe proferir sentencia anticipada por existir una circunstancia que así obliga. Al respecto, en reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia se indicó:
“Al decir del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012, las «providencias del juez pueden ser autos o sentencias», y explica que son éstas las que «deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión»; enseguida, a modo de descarte, añade que son autos «todas las demás providencias».
En esencia, es a través de la sentencia que el juzgador pone fin a la controversia que movió a los litigantes a activar el aparato jurisdiccional; es decir, es ella la que contiene la fórmula – positiva o negativa – de resolución del conflicto sometido a consideración de la judicatura, con la fuerza coercitiva que es propia de la administración de justicia.
Para ese cometido, es indispensable el agotamiento de unos pasos previos, como la conciliación prejudicial cuando haya lugar, la presentación de demanda (salvo cuando el proceso puede iniciarse de oficio), su admisión, integración de la litis y la instrucc ión del decurso nítidamente señalada en el Código de Procedimiento; es decir, es normal que el proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales. Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la
proferimiento de la sentencia surja cuando han finalizado todas las etapas legales. Sin embargo, en virtud de los postulados de flexibilidad y dinamismo que de alguna manera – aunque implícita y paulatina – han venido floreciendo en el proceso civil incluso desde la Ley 1395 de 2010, el legislador previó tres hipótesis en que es igualmente posible definir la contienda sin necesidad de consumar todos los ciclos del proceso; pues, en esos casos la solución deberá impartirse en cualquier momento, se insiste, con independencia de que haya o no concluido todo el trayecto procedimental.
De la norma en cita (art. 278) se aprecia sin duda que ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas al Juez no le queda alternativa distinta que «dictar sentencia anticipada», porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.
Téngase en cuenta que, en palabras de la Corte Constitucional, son “deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y a un a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido” (C 086-2016).” (sic)1
2. Sobre la garantía legal
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos3 que comercialicen en el mercado.
En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores. En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Sentencia del 27 de abril de 2020 en el radicado No. 47001 22 13 000 2020 00006 01. Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil veinte. 2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6965 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
3. Aplicación del Decreto 818 de 2020
Respecto de la circunstancia temporal de la ocurrencia del evento y la aplicación del Decreto 818 de 2020, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales ha mencionado en sentencia No. 8938 de 2023 que:
“Retomando el punto de estudio, observando el desarrollo temporal que tuvo la Emergencia Sanitaria con las consideraciones del Decreto 818 de 2020, es claro que la finalidad de disminuir la presión de caja de los productores y operadores de boletería dado el impacto de las diferentes restricciones se debe mirar no como una circunstancia general que aplica a todos los eventos, sino de aquellos que por las restricciones de la emergencia fueron cancelados o aplazados, es decir, que la aplicación del decreto no se encuentra de manera absoluta para todos los eventos a partir del 12 de marzo de 2020, sino de aquellos que efectivamente se vieron afectados por las diferentes restricciones.
La anterior interpretación protege a los consumidores y a los empresarios distinguiendo
manera absoluta para todos los eventos a partir del 12 de marzo de 2020, sino de aquellos que efectivamente se vieron afectados por las diferentes restricciones.
La anterior interpretación protege a los consumidores y a los empresarios distinguiendo de las siguientes circunstancias:
Cuando un evento promocionado y programado para fechas posteriores al 12 de marzo de 2020 no ocurrió porque una directriz de la Emergencia Sanitaria impedía su celebración, el decreto alivia la caja del empresario y determina un momento en el tiempo en el que se puede realizar la devolución del dinero respetando el derecho de elección del consumidor y su derecho a la efectividad de la garantía. En estos casos no hay vulneración de los derechos de los consumidores dado que, como lo ha expresado la Delegatura, esta circunstancia no es imputable ni a consumidor ni al proveedor u organizador.
De otro lado cuando un evento que ha sido promocionado durante la emergencia sanitaria, y por lógica es fijado para celebrarse posterior al 12 de marzo de 2020, no se efectúa porque una restricción en la emergencia sanitaria así lo impidió, se aplicará el decreto, por cuanto la afectación de la emergencia sanitaria tiene su mitigación a través de este, cumpliendo su teleología. No obstante, se debe analizar para el caso en particular, si la no realización del evento fue porque no se cumplieron los protocolos exigidos o porque a pesar de haberse reunido todos los requisitos de permisos y licencias hubo una situación que impidió hacer el evento, como por ejemplo situaciones relacionadas con la ocupación de la UCI superior al 85% en el respectivo municipio. En el primer evento, es claro que existe una vulneración a los derechos del consumidor, porque se le generó una
que impidió hacer el evento, como por ejemplo situaciones relacionadas con la ocupación de la UCI superior al 85% en el respectivo municipio. En el primer evento, es claro que existe una vulneración a los derechos del consumidor, porque se le generó una expectativa y el empresario no cumplió con su carga de cumplir con los requisitos o permisos; en el segundo evento no hay una vulneración, porque s e reitera, no es una situación imputable a alguna de las partes. Empero en ambas situaciones se aplica el decreto en mención.
Por último, se debe estudiar si el caso es de aquellos en los que el empresario promocionó el evento durante la emergencia sanitaria, generó expectativa a los consumidores y para la fecha programada ninguna restricción ni medida adoptada en los decretos generó impedimento para llevar a cabo el evento, es decir, que la no realización no fue producto de los efectos de las disposiciones de mitigación de la
4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 6965 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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propagación del COVID -19; en este evento no es posible aplicar los efectos del artículo 5° del Decreto 818 de 2020 porque la finalidad de la norma es aliviar el impacto de las restricciones . En estos eventos la vulneración de los derechos de los consumidores es clara y el incumplimiento surge del actuar del organizador o proveedor del evento y el ordenamiento jurídico no puede recompensar o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplicación del decreto.
Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la
del evento y el ordenamiento jurídico no puede recompensar o estimular la ocurrencia de esos hechos dando aplicación del decreto.
Es más, aplicar el decreto sin observar su contexto y solo teniendo en cuenta la presentación de la reclamación del consumidor y que el evento fuera de aquellos programados con posterioridad del 12 de marzo de 2020, defraudaría las expectativas de los consumidores que ante ninguna circunstancia restrictiva no satisficieran su necesidad por decisión unilateral del proveedor, quien debió proveer del servicio en condiciones normales, pues no tendría impedimento.
La acreditación de estar en alguno de los tres escenarios planteados dependerá del ejercicio argumentativo y probatorio del extremo demandado , dado que, en la relación de consumo la responsabilidad por la efectividad de la garantía es de carácter objetivo, siendo de carga del demandante: Acreditar la relación de consumo y el defecto en el producto (bien o servicio) y de carga del empresario: De mostrar que pese a su diligencia y gestión, las circunstancias que rodearon al evento o espectáculo lo impidieron” (Negrilla fuera de texto)
Se resalta en lo expuesto en la sentencia que, para que el proveedor pueda solicitar la aplicación del Decreto 818 de 2020 no s ólo basta con afirmar la ocurrencia de circunstancias derivadas de las restricciones de la Emergencia Sanitaria, sino que también debe acreditarlas al proceso, cumpliendo con su carga probatoria (art. 167 del C.G.P.).
4. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha
4. Las reglas de prescripción en el ámbito de la protección al consumidor
Se han presentado diversas posiciones respecto de la naturaleza de los términos previstos en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. El debate se ha centrado en si se trata de límites temporales que establecen la caducidad de la acción o si lo previsto en la referida norma es la regulación del término de prescripción del derecho a reclamar la protección por la vulneración de los derechos de los consumidores. Esta Delegatura se ha decantado por la última de las doctrinas mencionadas, esto es qu e la regulación allí prevista corresponde a la de un término de prescripción. Esta posición encuentra sustento en que, como lo ha señalado el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá5, una lectura sistemática de los preceptos que regulan la acción de protección al consumidor resulta claramente indicativa de que la voluntad del legislador fue la de establecer un término de prescripción, que no de caducidad para el ejercicio de los derechos que reconocidos a favor de la parte débil de la relación. Así se colige del inciso del numeral 6 del referido artículo 58, en el que se señala:
“La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará las gestiones pertinentes para individualizar y vincular al proveedor o productor. Si transcurridos dos meses desde la interposición de la demanda, y habiéndose realizado las gestiones pertinentes, no es posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además debe rá
posible su individualización y vinculación, se archivará el proceso, sin perjuicio de que el demandante pueda presentar, antes de que opere la prescripción de la acción , una nueva demanda con los requisitos establecidos en la presente ley y además debe rá contener información nueva sobre la identidad del productor y/o expendedor” (negrillas fuera del texto original).
5 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala Civil. Sentencia 21 de noviembre de 2018. M.P . Clara Inés Márquez Bulla. Rad. No. 11001319900120177509102 6965 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6
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En consecuencia, fue el mismo legislador el que determinó expresamente la naturaleza de los términos regulados en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para establecer que se trataba de la figura de la prescripción, con un régimen particular relativo a las reclamaciones que se tramitan por la vía de la acción de protección al consumidor.
Además de la mencionada pauta interpretativa, el canon hermenéutico previsto en el artículo 4° del Estatuto del Consumidor permite arribar a la misma conclusión. Se establece en dicho precepto que: “[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por
consumidor.” En consecuencia, se impone entender que la regulación prevista en el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 corresponde a la de un término de prescripción, por tratarse de una posición más beneficiosa para el sujeto protegido por las normas de consumo. Lo anterior, debido a que, a diferencia de la caducidad, la prescripción debe ser alegada por la parte que pretende favorecerse de aquella, es renunciable, se puede interrumpir mediante escrito dirigido por el acreedor al deudor (art. 94 del C.G.P .) y no puede ser declarada oficiosamente por el juez, entre otras particularidades de esta institución que ciertamente redundan en favor del consumidor.
Definida la naturaleza de los términos regulados por la norma en comento (numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011), es necesario señalar que el legislador definió tres supuestos diferentes respecto de la regulación de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dependiendo del derecho o protección reclamada, así:
- Cuando la protección reclamada esté enderezada a hacer efectiva la garantía legal (art. 7 y ss.), el término de prescripción es de un año, el cual comienza a contarse desde el momento en que expiró la garantía; ii. Cuando la demanda verse sobre una reclamación netamente contractual, esta deberá presentarse dentro del año siguiente a la terminación del contrato, so pena de que opere la prescripción; iii. Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
- Finalmente, como regla residual – para los demás casosse establece que la prescripción operará a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación.
Como se observa de los diferentes supuestos, el legislador, en lo que respecta al plazo de prescripción de la acción de protección al consumidor, sentó la regla de que este es de un año, distinguiendo entre los diversos eventos el momento desde el que se empieza a contar dicho término ( dies a quo). Lo anterior hace fundamental determinar el tipo de controversia y derecho que se está debatiendo, en tanto la conclusión al respecto producirá efectos relevantes en relación con el momento desde el cual se contar á el término de prescripción, pues mientras que para los dos primeros supuestos el legislador estableció parámetros de carácter objetivo que identifican el inicio de la contabilización del término de prescripción, la regla residual está dada por un criterio subjetivo.
En relación con la distinción entre factores objetivos y subjetivos para la determinación del momento en que empieza a correr el término de prescripción la doctrina ha señalado:
“Así, el dies a quo podrá ser objetivo o subjetivo, según si considera o no la posibilidad que el legitimado activo conociera o no la acción y/o la posibilidad de accionar. Desde este punto de vista, el primero -asociado a la certeza jurídica corresponde a la revisión de un hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor
hecho externo que prescinde de todo cuestionamiento acerca de la posición subjetiva del titular, como podría ser, por ejemplo, la realización del hecho lesivo, la entrega del producto, la celebración del contrato, etc. Por su parte, conforme al segundo -favorecedor de la justicia- , el plazo sólo principiará, una vez que el titular se encuentre en condiciones de hacer valer su derecho. En este sentido, un inicio subjetivo exigiría que el término 6965 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 7
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principie con la aparición de los daños, el conocimiento de la infracción o del legitimado pasivo, etc.” 6
Ahora bien, es necesario precisar que la interpretación respecto de los dos primeros supuestos debe hacerse de manera restrictiva. A modo de ejemplo, en aquellos asuntos en los que la controversia, además de involucrar la solicitud de la efectividad de la garantía o la protección relativa a un asunto netamente contractual, implique una controversia referida a deficiencias informativas, no obstante la cercanía que pueda existir entre la información y el contenido contractual o la garantía solicitada, deberá el juez analizar con cautela el contenido de los derechos ejercidos, de tal forma que contabilice el término prescriptivo de manera particular para cada supuesto. Es así, que no podrán cobijarse las reclamaciones derivadas de las deficiencias informativas por el conteo del término prescriptivo de las demandas por efectividad de garantía o reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden
reclamaciones netamente contractuales, pues en este caso lo determinante será identificar el momento en el que el consumidor tuvo conocimiento de los hechos en que funda su petición, sin que se le puedan aplicar los parámetros objetivos que corresponden a las otras reglas consagradas por el legislador.
Dentro de este marco, aparece con claridad que al sujeto que alega la prescripción, para que prospere la excepción propuesta, le corresponde demostrar: i) el momento desde que comenzó a correr el plazo de prescripción; y, ii) que para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido un año desde el inicio del conteo del término prescriptivo.
Para los dos primeros supuestos de prescripción, que se fundan en parámetros objetivos, deberá demostrar el demandado la fecha de expiración de la garantía o de terminación de los vínculos contractuales en los que se funda la reclamación. En lo que respecta a la regla residual, para determinar si el interesado ha tenido conocimiento sobre los hechos que motivan la reclamación se ha dicho que el análisis puede realizarse a partir del conocimiento real o potencial que tenga el sujeto sobre dichas circunstancias.
En cuanto al conocimiento real, este supone que se ha acreditado directamente que el demandante conocía las circunstancias constitutivas de la acción. De otra parte, el conocimiento potencial se determina considerando el momento a partir del cual un sujeto que actúa de manera razonable debería haber llegado a conocer las circunstancias que dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo
dan origen a la reclamación. En ese sentido, se ha señalado por parte de la doctrina extranjera lo siguiente:
“Ello significa que se hace depender el inicio de la prescripción del conocimiento subjetivo que haya podido tener el perjudicado de la existencia de los hechos constitutivos de su pretensión. Se establece así una regla en cuya virtud el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce en el momento del conocimiento razonablemente posible o debido por parte del titular de la pretensión indemnizatoria de los elementos integrantes de su supuesto de hecho; es decir, una discovery rule en la terminología del common law.”7
En sentido análogo, respecto de la discovery rule en el derecho anglosajón se ha señalado que esta supone que el término para ejercitar la acción empieza a correr desde el momento en que el potencial demandante descubre o, actuando con diligencia razonable, debía descubrir los hechos constitutivos de la base de la reclamación8.
6 Erika Isler, “La prescripción extintiva de la acción infraccional en la reforma a le Ley N° 19.496”, ADECO – Academia de Derecho y Consumo, 2017. 7 Ana Cañizares Laso. “Algunas claves para la reforma de la prescripción. En especial el dies a quo”, Revista de Derecho Civil, Vol. V, N° 4 (2018). 8 Katherine E. Welch. “Statutes of Limitation: Discovering a Discovery Rule in Products Liability Actions - Condon v. A.H. Robins Co.” Creighton Law Review, N° 18 (1984). 6965 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 8
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Creighton Law Review, N° 18 (1984). 6965 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 8
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En materia de consumo, para determinar el conocimiento razonable debe acudirse al parámetro del consumidor medio. En relación con dicho estándar, esta Entidad ha señalado que para el caso colombiano es posible reconocer que un consumidor “normalmente infor mado” es aquel que usualmente no planifica sus decisiones de consumo y solamente consulta aquellos aspectos de la información que son esenciales para realizar la elección o que resaltan por su tamaño. De otra parte, el consumidor “razonablemente atento y perspicaz” no es el que hace análisis detallados y tampoco se encuentra en capacidad de tener una compresión total de la información, por lo que puede incurrir en yerros permanentes respecto de los aspectos que demandan un mayor cuidado.
Así las cosas, entre mayor sea la complejidad de la operación de consumo o sea mayor el detalle que demandada el descubrimiento de los hechos que sirven de base a la reclamación, más exigente será la labor probatoria que debe desarrollar el demandad
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