SIC - Sentencia 6966 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6966 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-399310
Demandante: CLAUDIA CONSTANZA ORTEGON ARISTIZABAL
Demandado: TUI COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Señala que el 2 2 de enero de 202 3 firmó un contrato de afiliación con TUI COLOMBIA S.A.S. por un programa de fidelización vacacional, por un valor de TRES
MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.800.000 M/CTE).
1.2. Indica que durante los cinco (5) días siguientes mostró su inconformidad por el servicio y, por ende, solicitó la devolución del dinero,
1.3. Manifiesta que la demandada respondió negativamente la petición de cancelación.
2. Pretensiones:
servicio y, por ende, solicitó la devolución del dinero,
1.3. Manifiesta que la demandada respondió negativamente la petición de cancelación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se devuelva el dinero cancelado por el bien objeto de litigio y se haga efectivo su derecho de retracto.
3. Trámite de la acción:
El día 1 2 de junio de 202 4 mediante Auto No. 54863, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo tuicolombiasas@gmail.com (documento 5 – página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término concedido la entidad accionada guardó silencio.
6966 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
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4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a página 4 a 9 – documento 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó pruebas.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
2. Sobre el derecho de retracto
El a rtículo 58 de la Ley 1480 de 2011 preceptúa que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las popul ares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales:
“(…) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio (…).”
Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, los consumidores pueden hacer uso del derecho de retracto en ventas que utilicen métodos
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contest ación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 6966 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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no tradicionales o a distancia, siempre que cumplan con los presupuestos de la norma, ante lo cual deberá el proveedor del servicio devolver en dinero al consumidor todas las
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no tradicionales o a distancia, siempre que cumplan con los presupuestos de la norma, ante lo cual deberá el proveedor del servicio devolver en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda descuento alguno.
Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada del derecho de retracto, referente a la devolución de la totalidad del dinero o pagado, siempre y cuando el demandante cumpla con los requisitos previstos en el artículo 47 citado.
En el caso concreto, se encuentra probado que el día 23 de enero del año 2023, la parte actora adquirió un contrato de afiliación de fidelización vacacional por un valor de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.800.000 M/CTE), como obra a página 7 del documento 0; del mismo modo se afirmó por el extremo activo de la litis, que el 26 de enero de 20 23 se elevó la petición de devolución de dinero a través del aplicativo WhatsApp2, manifestación que no fue objeto de controversia por la demandada; por lo que habiéndose ejercido el derecho de retracto dentro de la oportunidad prevista en la Ley, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará el reembolso del 100% del precio pagado p or el objeto de litis, debidamente indexado y sin ningún tipo de descuento.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
descuento.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 901.630.704-8, vulneró el derecho de retracto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad la sociedad TUI COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 901.630.704-8, que, a favor de CLAUDIA CONSTANZA ORTEGON ARISTIZABAL, identificado con cédula de ciudadanía No. 52.055.243, dentro de lo s quince (15) días hábiles siguientes, entregue la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.800.000 M/CTE), en caso de no haberlo hecho.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
2 Fl. 1, página 8 – Documento 0.
____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
2 Fl. 1, página 8 – Documento 0. 6966 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 6966 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025