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SIC - Sentencia 6967 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6967 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23384319

Demandante: ALEXANDRA GARCIA GUTIERREZ Demandado: IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK propietario del establecimiento de comercio denominado MUNDO TECNOLOGICO ROLDANILLO.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 27 del mes de septiembre del año 2022, se adquirió por la parte actora el bien denominado “REDMI 10 XIAOMI 128GB ” por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($ 680.000) mediante pago en efectivo.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía ingresando a servicio técnico por parte del demandado.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos reiterados de calidad en vigencia de la garantía ingresando a servicio técnico por parte del demandado.

1.3. Que el 01 del mes de agosto del año 2023, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que el 14 de agosto del año 2023, recibió respuesta negativa frente a sus solicitudes, endilgando responsabilidad a la consumidora

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que:

“PRIMERO: Sírvase ordenar a proveedor MUNDO TECNOLOGICO_ IVAN FRANCISCO PINTO ОРАСНAK Nit 1.094.979.059 - 9 del municipio de Roldanillo (V), garantizar los derechos del consumidor a ALEXANDRA GARCIA GUTIERREZ Identificado con la .C.C 66.873.855 y reconocer la entrega un EQUIPO CELULAR marca REDMI 10 XIAOMI 128GB o el reintegro del dinero

SEGUNDO: Sírvase ordenar a quien corresponda darle tramite a esta acción.”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 31 del mes de octubre del año 2023 mediante Auto No. 125486 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6967 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ivan_pinto_23@hotmail.com (consecutivo 4) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio como se puede constatar en la constancia realizada por la secretaria. (consecutivo 5)

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y 6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y 6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la gar antía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nu eva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

n el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parci al del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado

No sobra advertir, el deber en el que incurren los productores al emitir constancias de la cual

el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado

No sobra advertir, el deber en el que incurren los productores al emitir constancias de la cual reflejen el trabajo o la acción realizada al producto, teniendo en cuenta las especificaciones técnicas y demás que rigen los sistemas de revisión en beneficio de la garantía.1

Realizado un esbozo general de las normas que aplicaran el caso objeto de la litis, este despacho atenderá los criterios de congruencia y razonabilidad2 de las sentencias, para envolver el asunto objeto de la litis en determinar si se cumplió con la garantía legal del producto adquirido por la consumidora.

Teniendo claro lo anterior, con el fin de determinar si las pretensiones están llamadas a prosperar este juzgador procederá analizar i) la relación de consumo; ii) presupuesto de la garantía, y iii) responsabilidad del productor.

I. La relación de consumo.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “ una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos4”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídi co que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado

consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté li gada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación tanto activa como en pasiva, se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y la sociedad demandada, como se demuestra de la factura de venta del plenario y que se puede apreciar en la siguiente imagen:

1 Artículo 12, Ley 1480 de 2012 2 Artículo 280 y 281, Ley 1564 de 2012 6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En conclusión, el productor, vende sus productos al consumidor final, quien es hoy la demandante por lo que no hay duda alguna. De otro lado, téngase como reclamación directa el derecho de petición radicado por la demandante de fecha 01 de agosto de 2023, demostrando el requisito de procedibilidad en material del consumidor.

II. Presupuesto de la Garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de

procedibilidad en material del consumidor.

II. Presupuesto de la Garantía.

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”

En el presente caso, observamos que hay por lo menos acreditadas tres ocasiones en que el producto ingreso al servicio técnico ofrecido por el demandado, eso se puede vislumbrar de los recibos que aporto la demandante y que no fueron objeto de cuestionamiento. Ahora bien, lo que no observa el despacho son las constancias de entrega que evidencie que el productor realizó alguna intervención en el Hardware o Software del bien.

Sumado a lo anterior, dentro de la respuesta ofrecida por el proveedor ellos ale gan que se realizaron las revisiones de los componentes y demás, pero vuelve e insiste e ste fallador, no encuentra asidero probatorio en revisar el objeto y no dejar las constancias de ellos. A propósito

3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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de lo anterior, téngase en cuenta las etapas del proceso y las oportunidades que se tuvo para presentar los elementos que soportaran la afirmación.

De este modo, de acuerdo con el análisis del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que, si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del bien, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del producto, pues la falla relacionada persistía y por tal razón la consumidora final, solicitó la efectividad de la garantía.

III. Responsabilidad del productor.

Es responsabilidad del productor, velar por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos 4. Solo bastara con demostrar el defecto en el producto para garantizar la prestación de la garantía.

Del caso analizado, es procedente endilgar responsabilidad al demandado, a raíz, de i) los reiterados ingresos a servicio técnico acreditados por el demandado en su escrito introductorio; ii) la falta de constancias en la entrega del producto a revisar o reparar que permitan identificar que efectivamente el objeto se encuentra en optimas condiciones de uso y que las alegaciones del consumidor final se desvirtúan y finalmente iii) las consecuencias procesales de la falta de contestación dentro de la oportuni dad procesal, a pesar de que se analizo en su integridad la respuesta a la reclamación efectuada por el demandante, no sé desvirtúan las pretensiones de la demandante, por tal razón, se declara la vulneración y se emitirán órdenes.

respuesta a la reclamación efectuada por el demandante, no sé desvirtúan las pretensiones de la demandante, por tal razón, se declara la vulneración y se emitirán órdenes.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que  IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK propietario del establecimiento de comercio denominado MUNDO TECNOLOGICO ROLDANILLO. identificado con NIT. 1094979059-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad que IVAN FRANCISCO PINTO OPACHAK propietario del establecimiento de comercio denominado MUNDO TECNOLOGICO ROLDANILLO.  identificado con NIT. 1094979059-9, que, a favor del demandante, la señora ALEXANDRA GARCIA GUTIERREZ , identificado con cédula de ciudadanía Nº 66.873.855, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, cambie por uno igual o similares características el bien “ EQUIPO CELULAR marca REDMI 10 XIAOMI

128GB” o reembolse la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($ 680.000) cancelada por el bien adquirido, en caso de no haberlo hecho. De igual forma, deberá remitir

128GB” o reembolse la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE ($ 680.000) cancelada por el bien adquirido, en caso de no haberlo hecho. De igual forma, deberá remitir comunicación a la demandante del comprobante de pago a la cuenta que indique el demandante al buzón de notificación judicial Natacorrea2005@gmail.com

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P .C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio

4 Artículo 7, Ley 1480 de 2012 6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6

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en las instalaciones del accionado, (si no lo ha hecho) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5)

traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad el cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el n umeral precedente.

Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

6967 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6967 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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