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SIC - Sentencia 6969 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6969 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-455490

Demandante: SANTIAGO ALEJANDRO MORALES PULIDO

Demandado: ALAMECENES ÉXITO S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 14 de septiembre de 2023, el demandante adquirió mediante la plataforma virtual de la requerida un televisor de 50 pulgadas. Led Aoc Uhd Smart Tv 4K 50U6285 por valor de $315.000. A este valor se le sumó el costo de transporte de $7.524COP. 1.2. Que, el 19 de septiembre de 2023, la demandada le manifestó al accionante sin explicación alguna que su pedido se había cancelado. 1.3. Que, el 3 de octubre de 2023, mediante la plataforma SIC FACILITA, los extremos procesales

alguna que su pedido se había cancelado. 1.3. Que, el 3 de octubre de 2023, mediante la plataforma SIC FACILITA, los extremos procesales se reunieron con el fin de dirimir esta situación sin lograr un acuerdo satisfactorio, el cual fracasó por no existir animo conciliatorio entre las partes.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la entrega y envío del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63775, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial r egistrado en el RUES, esto es, al correo: njudiciales@grupo-exito.com. 6969 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda (consecutivo 23 -455490-5) pronunciándose sobre los hechos y pretensiones, y manifestó, en esencia, que la devolución de dinero reclamada por la parte actora, no tiene fundamento fáctico, en el sentido de que el pago por el producto fue devuelto a la cuenta de ahorros del accionante y de igual manera, se entregó la compensación solicitada por el accionante , en virtud al acuerdo transaccional No.329156, celebrado mediante la plataforma SIC

devuelto a la cuenta de ahorros del accionante y de igual manera, se entregó la compensación solicitada por el accionante , en virtud al acuerdo transaccional No.329156, celebrado mediante la plataforma SIC FACILITA, el pasado 18 de enero de 2024.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23455490-0.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23455490 -5.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación

Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las prueba s documentales allegadas por las partes son suficientes para emitir un fallo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a proferir sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias. (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

6969 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el presente asunto, se encuentra demostrado conforme los documentos aportados por la demandada con el escrito de contestación que el 18 de enero de 2024, se suscribió entre las partes el Contrato de Transacción

En el presente asunto, se encuentra demostrado conforme los documentos aportados por la demandada con el escrito de contestación que el 18 de enero de 2024, se suscribió entre las partes el Contrato de Transacción No. 329156, en el que ALMACENES EXITO, se comprometió en favor de SANTIAGO ALEJANDRO MORALES PULIDO, a efectuar la devolución de dinero mediante la entrega física de una tarjeta regalo (convenio 1345), que podrá ser redimida en efectivo, por valor de $150.000 pesos M/Cte., como compensación por el producto objeto de reclamo, de referencia Televisor 50 Pulgadas Led Aoc Uhd Smart Tv 4K 50U6285, orden de compra No. 1361603874370 objeto del presente litigio, a título de efectividad de la garantía.

Decantando lo anterior, se advierte que resulta procedente declarar la cosa juzgada y la terminación del proceso, sin condena en costas para las partes, por no haberse causado, lo anterior con fundamento en el artículo 303 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por SANTIAGO ALEJANDRO MORALES PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1070989887 en contra de la

motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Declarar la terminación de la acción de protección al consumidor presentada por SANTIAGO ALEJANDRO MORALES PULIDO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1070989887 en contra de la sociedad ALAMECENES ÉXITO S.A., identificada con NIT 890900608-9.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a los compromisos suscritos en el Contrato de Transacción, in forme a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a los acuerdos señalados en este contrato de transacción. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

QUINTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

6969 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

FRM_SUPER

6969 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6969 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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