SIC - Sentencia 6970 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6970 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023 - 455265
Demandante: JESUS HERNANDO MEJIA GODOY
Demandado: ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte demandante adquirió diez boletos para un palco oro en el evento de kukara fest, Planchando el Despecho que se iba a realizar el 24 de junio de 2023 en la ciudad de Cali , por valor total de $2.245.000.
1.2. Que, el 29 de abril de 2023 se anunció que el evento programado para el 24 de junio de 2023 no se iba a realizar.
1.3. Que, el 7 de junio de 2023, el demandante diligenció el formato de devolución de dinero, con los soportes requeridos como reclamación directa ante la demandadano se iba a realizar.
1.3. Que, el 7 de junio de 2023, el demandante diligenció el formato de devolución de dinero, con los soportes requeridos como reclamación directa ante la demandada1.4. Que, 4 meses después de radicar la documentación para la devolución de dinero no han obtenido ninguna respuesta.
1.5. Que el demandante ha presentado diferentes impulsos procesales al interior de esta controversia siendo el ultimo el 3 de abril de 2025.
2. Pretensiones: Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1 Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario 2 Devolución del dinero 3 Cumplimiento del contrato “.
Trámite de la acción:
El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 63757, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial r egistrado en el RUES, esto es, correo: contador@colboletos.com (consecutivos 5 y 6 de 14 de junio de 2024).
6970 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
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Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23455265 -0.
silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23455265 -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto contestó la demanda de manera extemporánea y por ende, esta tendrá los efectos dispuestos en el artículo 97 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6970 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Sobre el particular recuérdese lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 del Estatuto del Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,
Consumidor, que a su tenor literal dispone: "…3. Consumidor o usuario. Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final , adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario…" (Negrilla fuera de texto).
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de la parte demandante que no fueron controvertidas por el extremo demandado y que se tendrán por ciertas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso. En ese sentido, se encuentra demostrado que la actora adquirió diez boletos para un palco oro en el evento de kukara fest, Planchando el Despecho que se iba a realizar el 24 de junio de 2023 en la ciudad de Cali, por valor total de $2.245.000. Lo cual, cobra mayor fuerza con la documental obrante en el consecutivo 23455265 -0, página 2 de la demanda.
En consecuencia, no cabe duda respecto de la calidad de consumidor final de la parte demandante dentro de la presente litis, circunstancia que a su vez da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa.
- De la ocurrencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la prestación del servicio , pues la no prestación del servicio o aún la simple dilación, constituye en una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la
3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6970 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se contrató el servicio.
Así mismo, se considera que cuando un servicio no se presta bajo las condiciones de calidad establecidas en la garantía legal, como ocurrió en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 3° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, “ en los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en las que fue contratado o la devolución del precio pagado.”
Teniendo en cuenta que el producto hace referencia a un bien o servicio y, para responder por el incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad bastará con demostrar el defecto en el producto (servicio), es requisito indispensable que en materia de prestación de servicios se acredite en qué consistió el incumplimiento.
De esta manera, en el presente caso se encuentra demostrado que el evento de kukara fest, Planchando el Despecho que se iba a realizar el 24 de junio de 2023, en la ciudad de Cali, no se llevó a cabo por circunstancias ajenas a la voluntad del consumidor y que la pasiva no d iera cumplimiento a las condiciones pactadas, como son la prestación del servicio e incluso a la manifestación de realizar oportunamente la devolución el dinero, son situaciones que vulneran los derechos del consumidor, quien dentro de su derecho de elección ante la no realización del servicio o la falta de calidad por la no prestación de este opta con recuperar el dinero que ha invertido y por el cual no se satisficieron sus necesidades.
De igual manera, sin importar los motivos de la cancelación del evento, la demandada tenía que tener un soporte para suplir esta clase de riesgo y no trasladar la perdida a los consumidores, ya que esto vulnera de manera directa a estos como parte débil de la relación, la cual como bien se observa no tuvo la oportunidad de negociar las condiciones y aún peor, después de realizar la respectiva reclamación directa aportando los documentos solicitados y llenando el formulario de devolución no se ha reintegrado el dinero pagado por las boletas en comento (consecutivo 23455265-0).
Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el
455265-0).
Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso: i) Que la parte demandante adquirió diez boletos para un palco oro en el evento de kukara fest, Planchando el Despecho que se iba a realizar el 24 de junio de 2023, por valor total de $2.245.000; ii) Que el evento objeto de litis, fue cancelado y iii) Que el extremo demandado se abstuvo de reembolsar el valor pagado por los boletos, incumpliendo su deber legal.
Por lo anterior, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía en la p restación del servicio, reembolse la suma de $2.245.000 cancelados por los 10 boletos para el palco oro del evento “Kukara Fest” Planchando el Despecho de la ciudad de Cali objeto de litis.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
6970 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
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No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que l a sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 9004901337, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S. EN
conforme lo indicado en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ESPECTACULOS Y EVENTOS DE COLOMBIA S A S. EN REORGANIZACIÓN identificada con NIT. 9004901337, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de JESUS HERNANDO MEJIA GODOY , identificado con cédula de ciudadanía No. 16782664 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, proceda a reintegrar la suma de $2.245.000 COP, valor que fue cancelado por los 10 boletos para el palco oro del evento “Kukara Fest” Planchando el Despecho de la ciudad de Cali objeto de litis.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en
de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de o rdenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6970 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025