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SIC - Sentencia 6971 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6971 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-443975

Demandante: JOHN ALEJANDRO MONROY CORREA

Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 29 de enero de 2023, el demandante adquirió un colchón resortado Pocket Pullpack Euro de 140x190 y una base cama Firenze Serie 2, incluyendo cabecero, piecero, larguero soporte central y dos almohadas, en el establecimiento de comercio de la socied ad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., por la suma total de $2.839.900.

1.2. Que, los productos fueron entregados el 24 de febrero de 2023; sin embargo, hacia mediados de abril del mismo año comenzaron a presentarse picaduras en la piel de los

1.2. Que, los productos fueron entregados el 24 de febrero de 2023; sin embargo, hacia mediados de abril del mismo año comenzaron a presentarse picaduras en la piel de los ocupantes del inmueble, y tras atención médica se determinó que las afectaciones eran producto de insectos. Posteriormente, al realizar una inspección detallada, se detectó una infestación de chinches proveniente del espaldar de la base cama.

1.3. Que, el 15 de agosto de 2023, el accionante presentó ante la sociedad pasiva una reclamación directa solicitando la efectividad de la garantía, ante lo cual la demandada realizó una visita técnica, la cual fue superficial en criterio del actor fue superficial , sin manipular el producto a profundidad, concluyendo que la infestación de estos insectos denominados como “chinches” obedecía a condiciones ambientales externas y no a fallas del producto.

1.4. Que, a la fecha, el proveedor no ha reemplazado los productos ni ha efectuado la devolución del dinero, negando la efectividad de la garantía con base en las condiciones de su política interna, a pesar del inconformismo del libelista por la insuficiencia técnica de la inspección realizada.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, como pretensión principal, se realice en su favor el cambio del colchón originario de la presente litis, por otro nuevo de las mismas características; o en su defecto, como pretensión subsidiaria, que se reembolse el valor total pagado por la suma de $2.839.900, ya que según el accionante, los bienes entregados no corresponden a lo pactado ni cumplen con las condiciones mínimas de salubridad y seguridad.

que se reembolse el valor total pagado por la suma de $2.839.900, ya que según el accionante, los bienes entregados no corresponden a lo pactado ni cumplen con las condiciones mínimas de salubridad y seguridad.

3. Trámite de la acción:

6971 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 62998, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: contabilidad03@amoblandopullman.com (consecutivos 1 al 4 de 14 de junio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que tratándose este proceso de un trámite judicial verbal sumario y de única instancia, la parte pasiva contaba con el término de diez (10) días hábiles para contestar la demanda contados a partir del día siguiente de haberse surtido la notificación del auto admisorio. Sin embargo, dicho extremo procesal la contestó de forma extemporánea el día 9 de julio del 2024 a las 14:37 horas mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-443975- -00005 del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 2 de julio del 2024 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda

del expediente, pues tenía como plazo máximo para contestarla hasta el día 2 de julio del 2024 hasta las 16:30 horas, teniendo en cuenta que la notificación del auto admisorio de la demanda quedó surtida el día 17 de junio del 2024, y en consideración que el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda y sus anexos le fueron enviados al correo electrónico referenciado con anterioridad el día 14 de junio del mismo año. Por esta razón, dicho memorial no será tenido en cuenta por el Despacho, ni las pruebas aportadas o solicitadas con ella por la parte demandada.

Vale resaltar que de acuerdo a la Resolución No. 30579 del 16 de noviembre del 2006 emitida por esta Superintendencia de Industria y Comercio (Resolución la cual goza de plena presunción de legalidad y no ha sido declarada nula por la jurisdicción contenci osa administrativa), los horarios de atención al público serán de 8:00 am a 16:30. Por lo tanto, los escritos deben radicarse en dicha franja horaria del despacho. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el inciso final del artículo 109 del Código General del Proceso, dispone: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término”.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código

folios obrantes en consecutivo cero (0) del expediente . A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

No se decreta ninguna prueba a favor de la accionada, teniendo en cuenta que contestó extemporáneamente la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

6971 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en la demanda radicada bajo el consecutivo 23-443975-0, página 4, folio 2 del expeidnete, esto es, prueba de compra bajo pedido No. 1939 del 29 de enero de 2023, que acredita que el extremo actor adquirió con la pasiva, un colchón resortado Pocket Pullpack Euro 140x190 y una base cama Firenze Serie 2, por un valor total de $2.839.900. En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora presentó reclamación directa solicitando la efectividad de la garantía del bien objeto de litigio, la cual fue atendida por el proveedor, quien negó la solicitud argumentando que los insectos encontrados podrían deberse a condiciones ambientales externas y no a defectos del producto (ver también consecutivo 0, página 4 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por

que los insectos encontrados podrían deberse a condiciones ambientales externas y no a defectos del producto (ver también consecutivo 0, página 4 del expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación tanto por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial y lo disfruta para la satisfacción de una necesidad personal, familiar y/o privada, como la legitimación en la causa por pasiva en la accionada, por ser la “PROVEEDORA” del bien mueble originario de la litis.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6971 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

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  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora, solicitó la efectividad de la

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora, solicitó la efectividad de la garantía dentro del término legal, respecto del colchón y base cama adquiridos a la sociedad demandada. Esta solicitud fue efectuada mediante reclamo directo presentado el 15 de agosto de 2023, como consecuencia de la presencia de una infestación de chinches originada en el espaldar del cabecero de la base cama, afectando gravemente la salubridad y habitab ilidad del entorno del consumidor.

No obstante, verificado el expediente, se evidencia que la contestación de la demanda fue allegada de manera extemporánea por parte de la sociedad demandada, lo cual impide a este Despacho tener en cuenta las pruebas documentales aportadas o solicitadas por la misma en el consecutivo 5 del expediente, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 97 del Código General del Proceso.

Ahora bien, incluso si se tuviera por allegada oportunamente dicha prueba, el informe técnico que la parte accionada pretende hacer valer para sustentar la negativa a la garantía —firmado por una persona identificada como Luis Quintero (ver consecutivo 5, pág. 7) — no acredita la idoneidad profesional ni técnica del emisor del dictamen, ni contiene un análisis riguroso y documentado que permita concluir que la causa de la infestación es exclusivamente atribuible al entorno y no al producto en sí. Se trata de una valoración general y superficial, sin sustento metodológico, sin anexos técnicos ni trazabilidad en la inspección.

permita concluir que la causa de la infestación es exclusivamente atribuible al entorno y no al producto en sí. Se trata de una valoración general y superficial, sin sustento metodológico, sin anexos técnicos ni trazabilidad en la inspección.

Conforme al artículo 16 de la Ley 1480 de 2011 y al artículo 2.2.2.32.2.2 del Decreto 1074 de 2015, es deber del proveedor demostrar técnicamente la causal de exoneración de responsabilidad frente a la garantía legal. Es decir, si la demandada alega que el defecto es producto de una causa externa —como lo es una condición ambiental del lugar — le corresponde a ella demostrar el nexo causal entre esa causa y el defecto, de forma clara, técnica y verificable. No puede trasladarse al consumidor la carga de probar qué originó los insectos, pues ello implicaría una inversión indebida del principio de protección al consumidor y de la regla general sobre carga probatoria establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, la extemporaneidad en la contestación de la demanda por parte de la accionada impide que se valoren las pruebas allegadas en dicho escrito, lo cual genera una presunción de veracidad respecto de los hechos susceptibles de confesión expuestos por el demandante. Para el presente caso, dichos hechos comprenden: 1) Que, el accionante adquirió el 29 de enero de 2023 un colchón resortado Pocket Pullpack Euro 140x190 y una base cama Firenze Serie 2, con cabecero, piecero y almohadas, por la suma de $2.839.900 ; 2). Que, los productos

29 de enero de 2023 un colchón resortado Pocket Pullpack Euro 140x190 y una base cama Firenze Serie 2, con cabecero, piecero y almohadas, por la suma de $2.839.900 ; 2). Que, los productos fueron entregados el 24 de febrero de 2023 ; 3). Que, dentro el término de garantía legal, el bien defectos de calidad y seguridad al aparecer sobre el mismo una infestación de insectos denominados como “chinches” que emergían del espaldar de la base cama ; y 4). Que, el 15 de agosto de 2023, el consumidor presentó reclamación escrita solicitando la efectividad de la garantía, recibiendo una negativa basada en una inspección técnica no especializada ni respaldada por informe idóneo.

Ahora bien, en uso de las facultades conferidas por el artículo 58, numeral 9 de la Ley 1480 de 2011, este Despacho puede fallar infra, extra o ultra petita , de conformidad con las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y conforme a criterios de equidad y justicia material. En ese sentido, examinadas las pretensiones formuladas en la demanda consistentes en el cambio del producto o la devolución del dinero, y el acervo probatorio obrante en el expediente, se concluye que las mismas no están llamadas a prosperar, toda vez que la presencia de insectos en un producto destinado al descanso, si bien afecta de forma grave su calidad, idoneidad y salubridad, condiciones mínimas que deben estar garantizadas en todo bien comercializado en el mercado , no significa lo anterior que demuestra desde el punto de vista técnico que el producto adquirido no sea susceptible 6971 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

anterior que demuestra desde el punto de vista técnico que el producto adquirido no sea susceptible 6971 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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de ser reparado, pues si se analiza las pruebas obrantes en el expediente con base a las reglas de la sana crítica, no soporte probatorio que acredite la falla reiterada o irreparable del mismo. En tal sentido, en uso de las facultades extra-petita otorgadas por la Ley a este Despacho, se ordenará la reparación de la cama mediamente la eliminación y fumigación de los insecto s como medida de garantía.

Por tanto, la ausencia de un informe técnico idóneo, unido a la presentación extemporánea de la contestación y sus anexos, impide desvirtuar la presunción de responsabilidad del proveedor en los términos del artículo 11 del Estatuto del Consumidor. Este in cumplimiento de deberes legales y procesales por parte del proveedor deja sin sustento su negativa frente a la garantía y configura una vulneración de los derechos del consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S identificada con NIT. 900.877.788-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante JOHN

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S identificada con NIT. 900.877.788-3, vulneró los derechos al consumidor del demandante JOHN

ALEJANDRO MONROY CORREA identificado con C.C. No. 1.030.602.109, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Conforme a las facultades extra-petita establecidas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, ORDENAR a la compañía accionada que, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo de este numeral, realice en favor de la demandante la reparación totalmente gratuita del “colchón resortado Pocket Pullpack Euro de 140x190 y una base cama Firenze Serie 2, incluyendo cabecero, piecero, larguero soporte central y dos almohadas ”, adquirido por el consumidor mediante pedido No. 1939 de fecha 29 de enero del 2023, mediante mediamente la eliminación y fumigación de los insectos denominados como “Chinches” aparecidos en la cama respectiva.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la parte actora deberá poner a disposición del accionado el bien objeto de litigio (en caso de encontrarse en su poder), momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte

(para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra

se computará el término concedido al demandado. Si se generan costos por concepto de transporte (para efectos de ser recogido el producto en el domicilio del demandante), traslado, mano de obra y repuestos, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto en la parte motiva del fallo.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOVENO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Proyectó: Juan David Contreras Sierra.

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6971 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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