SIC - Sentencia 6972 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6972 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 23-397935
Demandante: LINA MARIA GAVIRIA VELEZ
Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que el 17 de agosto de 2023 adquirió, a través de la página web de FALABELLA COLOMBIA, un (1) par de tenis marca Skechers Tread Lite Niña Velcro, por un valor de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS
NOVENTA PESOS M/CTE ($124.990).
1.2. Que, el viernes 25 de agosto de 2023 recibió a una llamada telefónica en la cual le indicaron el pedido se encontraba en el Aeropuerto Internacional Matecaña, lugar ofrecido por la demandada en el momento de la compra y aceptado para la entrega de producto.
le indicaron el pedido se encontraba en el Aeropuerto Internacional Matecaña, lugar ofrecido por la demandada en el momento de la compra y aceptado para la entrega de producto.
1.3. Indica que el acudió a las oficinas de l aeropuerto a reclamar los tenis, pero el empleado de Deprisa le informó que el mismo no se encontraba allí y que debía reportar la novedad.
1.4. Refiere que el 30 de agosto de 2023 se comunicó vía WhatsApp con el área de servicio al cliente de Falabella y la asesora Belkis Ballesteros emitió respuesta en los siguientes términos: “Gracias por su amable espera en línea, señora Lina, validando en el sistema, le emitieron una NC, que es una devolución del dinero, por un incumplimiento que hubo en su despacho”.
1.5. Por último, señala que le informó a la demandada que no aceptaba la devolución del dinero.
2. Pretensiones:
6972 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la entrega del producto o uno similar de la misma marca con las mismas especificaciones.
3. Trámite de la acción:
El día 1 1 de junio de 202 4, mediante Auto No. 53069, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contacto@falabella.com.co, tal como se evidencia en el consecutivo 5 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial a través del cual contestó la demanda (documento 6 – página 3), donde manifiesta expresamente que se allana a las pretensiones.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 – página 2 a 5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 6 – página 4 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en
1. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia.1
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 6972 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la litis.
Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, una vez verificados los
allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 2, una vez verificados los requisitos de eficacia de la actuación procesal del extremo demandado.
Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, corresponde al Juez, no sólo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procede ncia se den una serie de presupuestos de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.
Es así como en el caso concreto, encuentra el Despacho que el allanamiento fue presentado por el apoderado general inscrita en el certificado de existencia y representación legal (folio 45 del documento 2 – página 1).
Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Esta norma implica que la pretensión del demandante es la base legal respecto de la cual descansa la sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el condicionamiento que la demandada realiza sobre el allanamiento, al establecer restricciones como es el descuento de la denominada “tarifa administrativa.”
sentencia que deberá dictar el Juez; razón suficiente para que el Despacho no comparta el condicionamiento que la demandada realiza sobre el allanamiento, al establecer restricciones como es el descuento de la denominada “tarifa administrativa.”
De este modo, siendo el objeto principal de la presente acción jurisdiccional el obtener la entrega del bien objeto de litis, en atención al ejercicio oportuno del derecho a la garantía contemplado en el artículo 11 numeral 6 del Estatuto de Protección al Consumidor, el Despacho encuentra que el allanamiento presentado por el extremo demandado no cumple con lo previsto en el artículo 98 del C. G. del P., como quiera que indicó que procedería con la devolución del dinero, lo que difiere de lo pretendido por el actor.
Sobre ese particular vale la pena recordar lo sostenido por la jurisprudencia en torno al allanamiento:
“El allanamiento significa por antonomasia un sujetarse sin condiciones de ninguna clase, un someterse o avenirse al derecho invocado por el actor en toda su extensión, aceptando no
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.” 2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho,
2ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 6972 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
solamente su legitimidad intrínseca sino también las circunstancias fácticas en que se sustenta, por manera que sus alcances no son otros que los de un acto unilateral de carácter dispositivo cuyo contenido es una renuncia inequívoca a continuar la contien da, acompañada de la confesión de los hechos afirmados por el demandante, acto de disposición éste que producirá los efectos especiales que indica la ley en punto de darle origen a la terminación anticipada del proceso, total o parcialmente según el caso, en la medida en que, además de reunir los requisitos adjetivos previstos en el ordenamiento para su admisibilidad formal, concurran los presupuestos de los que depende su eficacia de conformidad con el Art. 94 del C. de P.C." (Cas. Civ. de 22 de noviembre de 1988 sin publicar).”3
En consecuencia, la manifestación de devolución del dinero no le permite a esta instancia aceptar que corresponde a un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce lo pretendido por el extremo activo en toda su extensión y, por ello,
aceptar que corresponde a un allanamiento válido en los términos del artículo 98 del C. G. del P., pues desconoce lo pretendido por el extremo activo en toda su extensión y, por ello, habrá de rechazarse.
2. Presupuestos de la obligación de garantía La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
3. La garantía en el caso concreto
✓ Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que la parte actora adquirió unos tenis marca Skechers Tread Lite Niña Velcro, por un valor de CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($124.990), como lo acredita la factura electrónica de venta # V105384228 (documento 0 – página 2).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente de la patineta objeto de reclamo judicial.
✓ Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011 que entre los aspectos incluidos en la garantía corresponde la obligación de “La entrega material del producto…”.
✓ Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 11 numeral 6 de la Ley 1480 de 2011 que entre los aspectos incluidos en la garantía corresponde la obligación de “La entrega material del producto…”.
3Citada en la sentencia de la Corte Suprema De Justicia - Sala de Casación Civil, en el exp.4439. Magistrado Ponente: Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Bogotá, D.C., 12 de julio 1.995 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6972 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el presente caso la demandante afirmó que no recibió el producto, hecho que fue ratificado por FALABELLA DE COLOMBIA S.A. en escrito contentivo documento 6, página 3 folio 1-2. Por consiguiente, se requirió la efectividad de la garantía, sin obtener respuesta favorable.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
En este sentido, debe señalarse que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 6, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la entrega material del bien que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido se preceptúa en el artículo 50 numeral h ibidem, que si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o
proveedores deben responder frente a los consumidores por la entrega material del bien que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido se preceptúa en el artículo 50 numeral h ibidem, que si la entrega del pedido supera el tiempo pactado por las partes o los treinta (30) días calendario. o que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso el contrato unilateralmente y obtener la devoluc ión en dinero de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno; no obstante, en el caso que nos ocupa la demandada no informo la falta de disponibilidad y el señor VERGARA RONDON solicita la entrega del producto que fue adquirido a través de la plataforma electrónica.
En este punto de la providencia, es importante recalcar que, al revisar la contestación de la parte demandada, se advierte que esta desconoce lo solicitado por la parte accionante. Si bien afirma que, a través de la plataforma Efecty, procedió con la devolución del dinero, en la captura de pantalla adjunta a la contestación no se evidencia que dicho pago haya sido emitido a favor de LINA MARÍA GAVIRIA VÉLEZ.
A su vez, la investigada condiciona la entrega del producto a que el cliente lo adquiera nuevamente en falabella.com, con el argumento de que ya se realizó la devolución del valor inicialmente pagado.
Así las cosas, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el demandado, esto es, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. no acreditaron la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la
S.A. no acreditaron la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración del derecho a la garantía discutido, y ordenará la entrega del produc to dentro de los quince días siguientes a la notificación de la presente providencia, en caso de no haberse hecho.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5 "3. Las demandas para efectividad de garantía,deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 6El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 6972 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8 vulneró del derecho a la garantía de LINA MARÍA GAVIRIA VÉLEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447-8, que, a favor de la señora LINA MARÍA GAVIRIA VÉLEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 43.262.733, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia; entregue el producto adquirido “TENIS MARCA SKECHERS TREAD LITE NIÑA VELCRO”, en caso de no haberse hecho.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 d e la Le y 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el
en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
6972 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO7
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 6972 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025