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SIC - Sentencia 6974 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6974 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23384407

Demandante: JUAN ANDRES LOPEZ PEREZ

Demandado: JONNY FABIAN ROJAS LAGOS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Que el día 09 del mes de marzo del año 2023 se adquirió por la parte actora el bien “Camarote según diseño de 1m x 1.90 m ” y demás especificaciones en la factura dentro del plenario, por la suma de total de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL PESOS M/CTE ($ 2.390.000) acordando como cuota inicial para proceder a realizar el porcentaje al 50% del bien, esto es UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.200.000) pagado de manera física al proveedor.

cuota inicial para proceder a realizar el porcentaje al 50% del bien, esto es UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($ 1.200.000) pagado de manera física al proveedor.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado por la parte actora el demandado vulneró su derecho de garantía luego que en varias oportunidades, este no respondiera con la entrega del producto y se excusara.

1.3. Que el 12 del mes de julio del año 2023, la parte actora elevó conciliación en equidad ante la casa de justicia de los mártires (reclamación directa) requiriendo la efectividad de la garantía

1.4. Que frente a la conciliación no se generó ninguna respuesta y/o asistencia por la parte demandada.

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó “1. Que se declare que la empresa EXTHELION MUEBLES representada por JONNY FABIAN ROJAS LAGOS identificado con cédula 1.032.405.484, vulneró mis derechos como consumidor consagrado en la Ley 1480 de 2011. 2. Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la empresa ECTHELION MUEBLES representada por JONNY FABIAN ROJAS LAGOS identificado con cédula 1.032.405.484, la devolución del dinero del anticipo del 50% que equivale a $1200.000 mil pesos”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 20 de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 135380, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6974

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 20 de noviembre del año 2023 mediante Auto No. 135380, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 6974 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo ecthelionmuebles@gmail.com (consecutivo 6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio tal cual como se evidencia en la constancia secretarial emitida por la secretaria de este despacho (consecutivo 7)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 0 y 2 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios,  el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 , si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta 6974 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

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disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los de fectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1 , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado d e los productos que

de la obligación de garantía1 , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado d e los productos que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Este despacho, delimitara las consideraciones del asunto objeto en determinar i) la relación de consumo; y finalmente ii) la garantía en el caso en concreto.

I. La relación de consumo.

De cara a analizar lo correspondiente a la existencia de una relación de consumo, el Despacho considera pertinente, como primera medida, establecer cuál es el vínculo entre las partes que soporta la presente acción, dado que podría deducirse conforme a los hechos narrados por la actora que se trata de la prestación de un servicio y es el de adquisición de un mueble para el disfrute en la relación privada-familia, que se puede concretar del escrito introductorio.

Esta relación es importante debido a que se acredita la calidad de consumidor final del bien, quien es el que va a disfrutar de la cosa, y al cual sin lugar a duda se desprende de dicha relación de la factura de venta1, que entre otras cosas, es obligación del proveedor generar el respectivo título valor, en aras de garantizar los derechos y deberes de los consumidores.

Por lo anterior, y sin lugar a errores que alteren la sentencia de fondo, este fallador acredita la relación de consumo.

II. La garantía en el caso en concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por

relación de consumo.

II. La garantía en el caso en concreto.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Ahora bien, mediante el ejercicio del medio de defensa que dispone la parte demandada, el despacho tendrá en consideración el aceptar por cierto los hechos de confesión 2 dispuesto en nuestro estatuto procesal, para lo cual, se declara confeso los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la respectiva demanda teniendo en cuenta las afirmaciones realizadas por la parte actora.

Aunado a lo anterior, del material probatorio, es evidente la reclamación alegada, por la parte actora, al trasladar el objeto del litigió a los MASC 3 para conciliar los términos en la devolución del dinero pagado por el producto que no se entregue y deja ver una vez más el desinterés del demandado en no querer dar contestación a las pretensiones del demandante.

Por lo anterior, es claro para este Despacho que existió una vulneración a los derechos del consumidor en los términos del numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, el cual contempla que la entrega del producto es un aspecto incluido en la garantía legal. Por lo cual, se

1 Artículo 27, Ley 1480 de 2011 2 Artículo 97, Ley 1564 de 2012 3 Mecanismos alternativos de solución de conflictos – conciliación, Ley 2220 de 2022 6974 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

2 Artículo 97, Ley 1564 de 2012 3 Mecanismos alternativos de solución de conflictos – conciliación, Ley 2220 de 2022 6974 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

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ordenará la devolución del 100% del valor pagado por el consumidor, esto es, UN MILLON DE PESOS M/CTE ($ 1.200.000).

La suma referida deberá indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P .C. actual / I.P .C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que JONNY FABIAN ROJAS LAGOS , identificado con cédula de ciudadanía N o. 1.032.405.484, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a JONNY FABIAN ROJAS LAGOS, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 1.032.405.484, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de JUAN ANDRES LOPEZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía N o. 80.063.611, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de un MILLÓN DOS CIENTOS MIL PESOS ($1.200.000), debidamente indexados, siguiendo la siguiente

formula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial)

en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetiv o de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetiv o de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inm ediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 8983 2024 2024-08-08 Sentencia

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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NOTIFÍQUESE,

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HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6974 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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