SIC - Sentencia 6975 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6975 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 24-528814
Demandante: SANDRA VIVIANA CAVIEDES ZAFRA
Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. Y BONA INVERSIONES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora que adquirió una motocicleta el 10 de julio de 2024, en una de las sedes de AUTECO S.A.S., por la suma de NUEVE MILLONES
QUINIENTOS SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($9.506.199).
1.2. Que el vehículo en mención presento una falla mecánica y, por ende, estando dentro del término legal, el 15 de julio de 2024 realizó la devolución del bien y la
1.2. Que el vehículo en mención presento una falla mecánica y, por ende, estando dentro del término legal, el 15 de julio de 2024 realizó la devolución del bien y la solicitud de retracto del negocio perfeccionado entre las partes.
1.3. Por último, señala que la petición fue denegada por el proveedor.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de retracto que se devuelva el dinero cancelado por el bien objeto de litigio.
3. Trámite de la acción:
El día 17 de enero de 2025 mediante Auto No. 2513, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente a los extremos demandados a la electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com (documento 5 página 2) y ofinal@bonainversiones.com (documento 6 página 2) , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 6975 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2
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Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada BONA INVERSIONES S.A.S. radicó memorial bajo consecutivo documento 7 – página 9 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de devolución del dinero.
La demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa, con
expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de devolución del dinero.
La demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. alegó la falta de legitimación en la causa, con fundamento en que no ha participado ni ha estado involucrada en ninguno de los procesos de importación, ensamble, venta, reventa o atención de la motocicleta objeto de la litis.
Por otra parte, compareció AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S., quien fue vinculada mediante auto 76313 del 11 de julio de 2025 y mediante documento 8 – página 2 se allana a las pretensiones de la acción.
II. CONSIDERACIONES
Agotadas las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede este Despacho a dictar sentencia. Para ello, se resolverá de forma preliminar la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S., y, posteriormente, el allanamiento presentado por BONA
INVERSIONES S.A.S. y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.
2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Considera pertinente este Despacho de manera previa traer a colación unas breves consideraciones generales sobre el concepto de la “legitimación” para actuar en la causa y lo que implica su doble connotación, es decir, tanto la legitimación por activa como por pasiva.
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”.
pasiva.
Sea lo primero precisar respecto de la naturaleza de la legitimación, que “es un presupuesto de la pretensión para la sentencia de fondo; es decir, determina quiénes deben o pueden demandar y a quien se debe o se puede demandar”.
La doctrina manifiesta que “la legitimación en la causa determina quiénes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto; y, por lo tanto, si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes demandante y demandada (incluyéndose a los terceros que hayan intervenido para apoyar una u otra solución); en una palabra, si actúan en el juicios quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto de la litis”1.
A su vez y en armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha explicado que “la legitimación materia: en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto era no porque el haya robado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo –no el procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den e l derecho
procesal–; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den e l derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el
1 Devis Echandía, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil, t. i. Parte general. Editorial Temis, p. 558. 1964. 4 Ibidem. 5 consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006). C.P.: Ramiro Saavedra Becerra. Referencia: Expediente n.º 11001032600019951045500 (10455). 6 corte Suprema de Justicia gaceta CXXXIX, referenciada por Morales Molina Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Editorial abc. Edición 11, p. 6975 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3
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demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”.
La Corte Suprema de Justicia dejó en claro que “legitimación en causa ya sea por su aspecto activo o pasivo, o por ambos a la vez, no constituye un presupuesto procesal y por consiguiente su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona
su falta no conduce a fallo inhibitorio, ni vicia de nulidad la actuación, sino que trae como consecuencia la desestimación de la demanda y consiguiente absolución del demandado”. Todo lo anterior nos permite concluir que tener legitimación en la causa significa que la persona ocupa una posición dentro de la situación jurídica debatida, que le permite reclamar o ser destinataria de la reclamación judicial, según se trate de la legitimación en la causa por activa, o por pasiva.
Por otra parte, en materia de la acción o demanda de protección al consumidor, lo cual constituye la competencia de esta Delegatura, la legitimación en la causa implica que tanto el demandante, necesariamente, ostente la calidad de “consumidor final”, mientras que el demandado, deba ostentar la calidad de “productor” o “proveedor” del bien o servicio originario del debate judicial. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, o si el demandado no ostenta la calidad de productor o proveedor del bien o servicio que dio origen a la demanda, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, se gún sea el caso.
Ahora, resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 numerales 9 y 11 de la Ley 1480 de 2011, se extrae, por un lado, que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o
productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria”; mientras que proveedor o expendedor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores son los que deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 8 que comercialicen o produzcan en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Trasladándonos al caso concreto, encontramos que la demandada no cumple con la condición de productor ni de proveedor o expendedor (así sea de forma indirecta) del vehículo que dice haber comprado el demandante del proceso y originario del litigio, pues no existe ninguna prueba en el sumario aportada por la libelista que permita al Despacho arribar a dicha conclusión sin lugar a duda.
Según el artículo 167 del Código General del Proceso, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Asimismo, la norma jurídica mencionada establece que “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”.
En consecuencia, la sociedad demandada al negar que exista algún tipo de vínculo contractual o relación de consumo con su contra parte, respecto de la compraventa, distribución, fabricación o importación de producto como tal, le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar sin lugar a dudas la existencia de dicha 6975 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4
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relación contractual o de consumo, es decir, que efectivamente haya adquirido o realizado la compra con la sociedad demandada del producto referenciado (o que la compañía funja como como productora del mismo, a luz de las disposiciones establecidas en la ley 1480 del 2011).
Aunado a lo anterior, revisadas las pruebas allegada s al plenario, se establece que la reclamación directa se presentó ante AUTOTÉCNICA COLOMBIANA, sociedad que el 29 de julio de 2024 emitió respuesta (documento 0 – página 4).
Dicho de otra manera, le asiste la razón a la demandada al exponer que no está legitimada en la causa por pasiva para responder por las pretensiones invocadas por la parte activa en su reclamación judicial. Y al no ostentar la enjuiciada dicha calidad de proveedora indirecta (si quiera) de la fuente de la presente reclamación j udicial, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo respecto de punto
parte activa en su reclamación judicial. Y al no ostentar la enjuiciada dicha calidad de proveedora indirecta (si quiera) de la fuente de la presente reclamación j udicial, no se puede predicar por ende la existencia de una relación de consumo respecto de punto particular, lo que conlleva en últimas a que las súplicas elevadas por la demandante estén llamadas a no prosperar frente a la aquí demandada AUTECO MOBILITY S.A.S.
2.2. Allanamiento
Teniendo en cuenta que el memorial aportado por BONA INVERSIONES S.A.S. y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reintegro en favor de la parte actora de la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($8.149.999), por concepto de devolución del dinero y contenido en la factura electrónica de venta DMP13548. Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba alguna en la foliatura que demuestre el reembolso aludido a algún producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del extremo accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho dirigida a la pasiva para materializar
quiera que no existe prueba alguna en la foliatura que demuestre el reembolso aludido a algún producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del extremo accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho dirigida a la pasiva para materializar lo pretendido, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la compañía.
Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la
2ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En por ello, que cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir la devolución del precio pagado.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir la devolución del precio pagado.
Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto de la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. identificada con NIT. 901.249.413, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades BONA
INVERSIONES S.A.S. y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a las sociedades BONA INVERSIONES S.A.S. identificada con NIT. 900.339.865 y AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. identificada con NIT. 890.900.317, que, a favor de SANDRA VIVIANA CAVIEDES ZAFRA , identificada con cédula de ciudadanía No. 38.290.224, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de
OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE ($8.149.999), en caso de no haberlo hecho, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor obj eto de la presente reclamación. En las mismas condiciones antes descritas, las demandadas deberán compensar proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros
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obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término a concedido al demandado.
CUARTO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO4
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
4 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.
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