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SIC - Sentencia 6978 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6978 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-511137

Demandante: MARIA NIDYA HERNANDEZ ESCOBAR

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS.

1.1. Aduce la demandante que contrato los servicios de “plan hogar” con la demandada en su lugar de residencia.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, solicitó la cancelación de sus servicios “ plan hogar ” finalizando el mes de abril del año 2024, pero que continuaron llegando las facturas de los meses de octubre 2024.

1.3. Que el día 23 de octubre de 2024, se adelanta tramite de reclamación directa ante la casa del consumidor, y esta a su vez, emite documento para ser radicado en las instalaciones de atención al usuario de la pasiva.

1.3. Que el día 23 de octubre de 2024, se adelanta tramite de reclamación directa ante la casa del consumidor, y esta a su vez, emite documento para ser radicado en las instalaciones de atención al usuario de la pasiva.

1.4. Que el día 13 de noviembre de 2024, recibió respuesta frente a sus solicitudes concluyendo con i) la cancelación del producto, ii) adjuntan paz y salvo y iii) mencionan que realizarían devolución de saldos a de los meses julio y agosto en la cuenta bancaria de la demandante

2. PRETENSIONES.

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que “1. Que realicen devolución del dinero no solo de los dos meses (julio y agosto) que sea realizado por todos los meses que se pagó factura sin tener los servicios de TIGO o por lo menos de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre. (ya que ellos indican que se debe pagar dos meses después del retiro del plan y ahí no se contaría mayo y junio)”

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN.

El día 14 de enero de 2025 mediante Auto No. 1101 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo 6978 2025-07-18Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivo 5) con el fin de que ejerciera su derecho de

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notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivo 5) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 6, a través del cual contestó la demanda , donde manifiesta expresamente que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda y invoca las excepciones de i) ausencia de prueba; ii) cumplimiento de obligaciones legales - trámite de retiro de los servicios ; iii) enriquecimiento sin justa causa ; iv) nadie puede alegar su propia culpa v) sobre la carga probatoria en materia de consumo

4. PRUEBAS

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 6, 7 y 8 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda  y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

En el presente caso no habría razón alguna para pronunciarse frente a la relación de con sumo habida cuenta que se acredita la misma con las manifestaciones realizadas por las partes en sus escritos introductorios frente a la obligación de, por un lado adquirir la prestación de servicios de

En el presente caso no habría razón alguna para pronunciarse frente a la relación de con sumo habida cuenta que se acredita la misma con las manifestaciones realizadas por las partes en sus escritos introductorios frente a la obligación de, por un lado adquirir la prestación de servicios de 6978 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 3

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internet, televisión y telefonía bajo el contrato 9002819514 ubicado en la dirección KR 19 # 73B – 07 TRR 28 APTO 403 ( consumidor) y por otro la do, el de prestar los servicios en óptimas condiciones (proveedor). Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables. En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2

funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad1, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.2 Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos: “…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él. …Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto) Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que vende n, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

I. Presupuestos del deber de información.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de

proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

I. Presupuestos del deber de información.

La obligación de informar, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, determinado por las condiciones objetivas y especificas anunciadas respecto del mismo. En consecuencia, el bien o servicio deberá ajustarse a las características de uso y

1 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 2 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 6978 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 4

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funcionamiento anunciadas, so pena de resultar el productor o proveedor, responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. Esbozada la norma jurídica e n la que se fundamentar á la presente sentencia, se analizará los hechos y el material probatorio en aras de garantizar la seguridad jur ídica de las sentencias, en

Esbozada la norma jurídica e n la que se fundamentar á la presente sentencia, se analizará los hechos y el material probatorio en aras de garantizar la seguridad jur ídica de las sentencias, en pro de la congruencia y razonabilidad4

Esta sentencia va a estar encaminada a explicar de una manera fácil y sencilla al consumidor sobre sus derechos, pero también sus deberes frente al mercado que día a día crece y tiene mayor afluencia en las conductas del consumidor. Asimismo, explicará sin tecnicismo el porqué del resuelve a raíz de las pruebas aportadas y la función que tiene cada órgano judicial en administrar justicia.

Manifiesta la actora que dio por finalizado su vínculo contractual para el mes de abril de 2024, en las oficinas de la demandada (Carrera 10 No. 15-30, edificio UNE) pero nótese con detenimiento que no se aporta constancia, recibido, oficio o número de radicado que le permita a este Juzgador tener por cierto tal hecho, por lo que es importante allegar las pruebas necesarias para que los hechos no queden sin fundamento y se pueda evidenciar el daño o la fecha en que se realizo la acción que produce el daño.

Por otro lado, es un deber de su proveedor de servicio de telecomunicación el expedir en cada atención, una constancia o número de radicaci ón, que le permita tener certeza de las observaciones y recomendaciones que realicen los consumidores a efectos de tener una línea de seguimientos de los problemas que se presenten en la prestación de los servicios y de esta manera tener prueba de que se cumplió o no con las condiciones de i doneidad y seguridad de sus productos o servicios. En el caso objeto de estudió no se evidencia con claridad, los reclamos

de seguimientos de los problemas que se presenten en la prestación de los servicios y de esta manera tener prueba de que se cumplió o no con las condiciones de i doneidad y seguridad de sus productos o servicios. En el caso objeto de estudió no se evidencia con claridad, los reclamos y reproches alegados en su demanda.

Suma importancia la reclamación que la consumidora, realiza acreditando uno de los requ isitos para la acción de protección del consumidor como lo es la de fecha 23 de octubre de 2024 hacia el demandado al respecto, ellos le confiesa mediante respuesta de fecha 13 de noviembre de 2024, que acceden en principio de favorabilidad ha i) realizarle un valor de aju ste a una de las facturas alegadas; ii) proceden con la devolución del saldo pendiente a su favor y por último iii) emiten paz y salvo lo cual demuestra un interés en respetar sus derechos.

Sobre el segundo punto , del párrafo anterior, la s ociedad demandada e n consecutivo 8 del expediente allegan el c omprobante de pago por valor de $ 145.710, por lo que este despacho tendrá por c umplida su obligación y por ende procederá a negar sus pretensiones al haber cumplido con todas las garantías e información que le incum be al prov eedor de prestación de servicios.

Por todo lo anterior, se declarará la prosperidad de la excepción denominada “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES - TRÁMITE DE RETIRO DE LOS SERVICIOS ” alegada por la parte pasiva dentro del proceso y en procedencia negará las pretensiones.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

4 Artículo 280 y 281, Ley 1564 de 2012 6978 2025-07-182025Sentencia DE HOJA No. 5

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RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

HAROLDS EDUARDO FINO GONZALEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6978 2025-07-182025 128 21 de Julio de 2025

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