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SIC - Sentencia 6985 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6985 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-354605

Demandante: JAVIER FLOREZ DORADO

Demandado: GRUPO OASIS S.A.S

Ciudad: Bogotá D.C. Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Hora de inicio: 1:21 pm Hora de finalización: 02:38 pm

Sala Virtual: 14

INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

Por la parte demandante

Por la parte demandante asiste el señor JAVIER FLO REZ DORADO , identificado con cédula de ciudadanía No. 14.976.811.

Asistió el Dr. JUAN CARLOS GARCÍA PAREJA , identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.040.034.786 y tarjeta profesional Nro. 226.381 del Consejo Superior de la Judicatura, en su calidad de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese

de Apoderado Judicial de la parte demandante.

Por la parte demandada

Se deja constancia que la parte demandada no se hizo presente a la realización de la diligencia, pese a que el Auto No. 73495 del 03 de julio de 2025, que fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, se notificó en debida forma a las partes me diante anotación en Estado No. 117 del 04 de julio de 2025.

Aunado a lo anterior, se revisó el sistema de trámites de la entidad y tampoco se advirtió memorial en el cual justificara su inasistencia.

SENTENCIA 6985 2025-07-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación. Debido a la no asistencia de la parte demandada.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del Código General del Proceso.

4. SENTENCIA ANTICIPADA.

El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:

“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuan do no hubiere pruebas por practicar.  3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacci ón, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”

(Resaltado y negrilla fuera del texto

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

SENTENCIA 6985 2025-07-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO OASIS S.A.S vulneró los derechos del consumidor JAVIER FLOREZ DORADO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad GRUPO OASIS S.A.S vulneró los derechos del consumidor JAVIER FLOREZ DORADO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la sociedad GRUPO OASIS S.A.S identificada con NIT No. 901621720-8 a, que en favor del señor JAVIER FLOREZ DORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.976.811 que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, proceda con la devolución del dinero equivalente al contrato Nro. D5474, esto es la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) Mcte., valor que deberá devolverse debidamente indexado con base en el IPC para la fecha en que se implemente el pago.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexar se con base en e l I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Se ordena a l a parte demandante que dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providenci a, remita al correo electrónico

gerencia@grupooasis.com.co.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de

gerencia@grupooasis.com.co.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía del titular de la cuenta. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.

TERCERO: Declarar terminado el contrato suscrito por las partes, respecto del cual surgieron las inconformidades objeto del litigio y se ordena a la sociedad GRUPO OASIS S.A.S identificada con NIT No. 901621720-8 a, que a favor de l señor JAVIER FLOREZ DORADO identificado con cédula de ciudadanía No. 14.976.811, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, expida los documentos que acrediten la terminación del contrato en cuestión, efectúe la devolución del o los pagarés originales o cualquier otro documento del que se deriven obligaciones para la accionante, expida el correspondiente paz y salvo.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento

SENTENCIA 6985 2025-07-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

a la orden impartida en esta Sentencia, informe a l Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar

a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentenc ia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal de l establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOVENO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes y contra ella no procede recurso

OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOVENO: La anterior decisión se notifica en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

MELIDA ROSA QUINTERO FUENTES

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

6985 2025-07-21

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