SIC - Sentencia 6989 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6989 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia complementaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al consumidor Radicado No. 23-358513
Demandante: CHRISTIAN DAVID RESTREPO ARDILA
Demandado: BKCOL S.A.S
I. ANTECEDENTES
Encontrándose el expediente para impartirle el trámite que en derecho corresponde, se observa que en el acta de Sentencia No. 6918 del 17 de julio de 2025, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales resolvió de fondo el asunto en el sentido de ordenar las pretensiones de la demanda , sin embargo, se omitió el pronunciamiento frente a lo estipulado en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que se procederá a su adición como lo dispone el artículo 287 del C.G.P., de conformidad con los siguientes:
II. CONSIDERACIONES
Las figuras procesales de aclaración, corrección y adición de providencias constituyen herramientas apropiadas para, en un momento determinado, resolver situaciones anormales surgidas con ocasión de la expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de una petición. En lo que respecta a tales solicitudes sobre sentencias, no es tan pacífica su
anormales surgidas con ocasión de la expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, un error aritmético o una omisión en la resolución de una petición. En lo que respecta a tales solicitudes sobre sentencias, no es tan pacífica su aplicación, en la medida que en la generalidad de los casos se mal interpreta su alcance, por lo que se acostumbra a tomarla como una nueva instancia para proponer situaciones ya definidas, es decir, a semejanza de una nueva oportunidad de impugnación.
Debido a lo anterior resulta necesario fijar previamente el contenido y alcance de la herramienta procesal denominada adición, dispuesta en el artículo 287 del C. G. del P., normativa procesal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la Ley 1480 de 2011 y que reza lo siguiente.
“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que d icte sentencia complementaria. 6989 2025-07-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
complementaria. 6989 2025-07-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.”
La adición de sentencias es la única de estas tres (3) herramientas que sí implica una inferencia dentro del fondo del asunto, puesto que su objetivo es permitir al juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, ó, por imposición legal. Parte de la Doctrina considera que cuando en una sentencia se omite un pronunciamiento sobre algo que era oportuno resolver, se califica como una sentencia citra petita, que en últimas constituye una providencia incongruente, esto es así, por cuanto lo resuelto en la sentencia no guarda completa consonancia con las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, la adición de la sentencia es procedente cuando i) se omite la resolución de un extremo de la litis, es decir, cuando se deja de decidir sobre aspectos propios del fondo del asunto puestos en consideración del juzgador; así mismo, ii) cuando no se resuelven aspectos que por orden legal deber resolverse, v. gr., cuando es necesario pronunciarse sobre las costas procesales. En este evento, tal como ocurre en la aclaración y en la corrección de la sentencia, la adición no puede constituir una modificación de lo ya resuelto.
necesario pronunciarse sobre las costas procesales. En este evento, tal como ocurre en la aclaración y en la corrección de la sentencia, la adición no puede constituir una modificación de lo ya resuelto.
- El caso concreto.
Revisada la actuación, encuentra el Despacho que esta Delegatura en la sentencia oral de 16 julio de 202 5 contenida en el Acta No. 6918 de 17 de julio de 202 5, declaró la vulneración de los derechos del consumidor y ordenó el pago de cuarenta mil novecientos pesos ($40.900) M/CTE a favor del señor CHRISTIAN DAVID RESTREPO ARDILA.
Por tanto, de manera consecuencial, debió el Despacho efectuar las advertencias en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia, previstas en el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, que reza lo siguiente:
“En caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma, la Superintendencia Industria y Comercio podrá:
a) Sancionar con una multa sucesiva a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, equivalente a la séptima parte de un salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo en el incumplimiento.
b) Decretar el cierre temporal del establecimiento comercial, si persiste el incumplimiento y mientras se acredite el cumplimiento de la orden. Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y
Cuando lo considere necesario la Superintendencia de Industria y Comercio podrá solicitar la colaboración de la fuerza pública para hacer efectiva la medida adoptada. La misma sanción podrá imponer la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia Financiera o el juez competente, cuando se incumpla con una conciliación o transacción que haya sido realizada en legal forma.”
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Por tanto, el Despacho pasará a adicionar la sentencia en este sentido y en lo que le sea contrario, como lo es lo ordenado en el numeral tercero, cuarto, quinto y sexto de la Sentencia proferida en audiencia, se dejara sin valor y efecto.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ADICIONAR LA SENTENCIA proferida en audiencia mediante el Acta No. 6918 de 1 7 de julio de 202 5, conforme a lo estipulado en el artículo 287 del Código General del Proceso, la cual quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que la sociedad BKCOL S.A.S., identificada con NIT 901095278, vulneró los derechos del consumidor CHRISTIAN DAVID RESTREPO ARDILA, identificado con C.C. No. 71.292.666, al haber incurrido en publicidad engañosa
NIT 901095278, vulneró los derechos del consumidor CHRISTIAN DAVID RESTREPO ARDILA, identificado con C.C. No. 71.292.666, al haber incurrido en publicidad engañosa
SEGUNDO: ORDENAR a BKCOL S.A.S. que, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, restituya al señor CHRISTIAN DAVID RESTREPO ARDILA la suma de cuarenta mil novecientos pesos ($40.900) M/CTE. Dicho pago deberá realizarse por un medio verificable.
TERCERO: NEGAR la pretensión de indemnización de perjuicios por falta de prueba sobre perjuicios adicionales al valor del producto, cuyo reembolso ya ha sido ordenado.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a
civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P.
NOVENO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 390 del C.G del P.
SEGUNDO: Dejar sin valor y efecto el numeral tercero, cuarto, quinto y sexto contenido en la sentencia proferida en audiencia el día 16 de julio de 2025, consignada en el Acta No. 6918 del 17 de julio de la misma anualidad.
TERCERO: En los demás aspectos, la Sentencia proferida en audiencia de 16 julio de 2025 contenida en el Acta No. 6918 de 17 de julio de la misma anualidad, se mantendrá incólume.
CUARTO: POR SECRETARÍA, NOTIFÍQUESE a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
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KEVIN STEVEN LEÓN MURCIA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Elaboró: Fredy Alexander Pérez Ramírez
Revisó y aprobó: Kevin Steven León Murcia
6989 2025-07-212025 129 22 de Julio de 2025