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SIC - Sentencia 6993 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 6993 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 24-526688

Demandante: JUAN PABLO QUIRAMA GARCIA / MARIBEL FORONDA RESTREPO /

ALEJANDRO OROZCO GARCIA / MARIANA BEDOYA LOPERA / ANDREA PULGARIN LOPERA / JUAN DIEGO ECHEVERRI LOPEZ Demandado: LINA MARIA CARDENAS RENDON en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora que contrató con la agencia de viajes LIVIAJES un paquete turístico para 12 personas, con destino a Cancún, México, en el hotel Riu Caribe, con fechas del 11 al 15 de octubre de 2024.

paquete turístico para 12 personas, con destino a Cancún, México, en el hotel Riu Caribe, con fechas del 11 al 15 de octubre de 2024.

1.2. Señala que el día 10 de octubre, un día antes de la salida, la representante de ÑA demandada, LISETH JOHANA JIMÉNEZ VANEGAS, notificó vía WhatsApp que, debido a un error interno, los tiquetes aéreos no fueron adquiridos, lo que imposibilitó el viaje.

1.3. Refiere que ha solicitado el reembolso del dinero pagado, sin obtener una respuesta favorable.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se devuelva el dinero cancelado por el servicio objeto de litigio.

3. Trámite de la acción:

El día 6 de febrero de 2025 mediante Auto No. 9559, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la electrónica judicial registrada en el 6993 2025-07-21Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RUES, esto es al correo lyviajes@gmail.com (documento 1 página 2), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo documento 5 – página 1 donde manifiesta expresamente que se allana a la

ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo documento 5 – página 1 donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía mediante la devolución del dinero para el mes de marzo de 2025.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la parte demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con el reintegro en favor de la parte actora.

Ahora, debe tenerse en cuenta que, si bien en el escrito de demanda se indicó que la suma correspondiente al pago realizado asciende a VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS PESOS M /CTE ($27.819.900), lo cierto es que, de las doce (12) personas que adquirieron el plan vacacional, únicamente concurrieron a la presente acción los señores JUAN PABLO QUIRAMA GARCÍA,

MARIBEL FORONDA RESTREPO, ALEJANDRO OROZCO GARCÍA, MARIANA

concurrieron a la presente acción los señores JUAN PABLO QUIRAMA GARCÍA,

MARIBEL FORONDA RESTREPO, ALEJANDRO OROZCO GARCÍA, MARIANA

BEDOYA LOPERA, AND REA PULGARÍN LOPERA Y JUAN DIEGO ECHEVERRI

LÓPEZ.

En consecuencia, el pago deberá ordenarse de manera proporcional al valor efectivamente efectuado por cada uno de los demandantes:

JUAN PABLO QUIRAMA GARCÍA $2.391.900

MARIBEL FORONDA RESTREPO $2.391.900

ALEJANDRO OROZCO GARCÍA $2.391.900

MARIANA BEDOYA LOPERA $2.094.500

ANDREA PULGARÍN LOPERA $2.094.500

JUAN DIEGO ECHEVERRI LÓPEZ $2.094.500

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

6993 2025-07-212025Sentencia DE HOJA No. 3

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Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba alguna en la foliatura que demuestre el reembolso aludido a algún producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del extremo accionante, sobre tal punto recaerá la orden de este Despacho dirigida a la pasiva para materializar lo pretendido , aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la compañía.

Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es

pasiva para materializar lo pretendido , aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la compañía.

Además, habrá que indicarse a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambi o del bien por otro de la misma especie. En por ello, que cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir la devolución del precio pagado.

Por otra parte, no habrá lugar a condena en costas por no encontrarse causadas, como lo establece el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por LINA MARIA CARDENAS RENDON, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1.

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por LINA MARIA CARDENAS RENDON, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1.

SEGUNDO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1, que, a favor de JUAN PABLO QUIRAMA GARCÍA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.001.471.953, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia , reembolse la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($2.391.900), en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1, que, a favor de MARIBEL FORONDA RESTREPO, identificada con cédula

de ciudadanía No. 1.007.242.497, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia , reembolse la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($2.391.900), en caso de no haberlo hecho.

CUARTO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT.

caso de no haberlo hecho.

CUARTO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1, que, a favor de ALEJANDRO OROZCO GARCÍA, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.125.809.766, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia , reembolse la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($2.391.900), en caso de no haberlo hecho. 6993 2025-07-212025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1, que, a favor de MARIANA BEDOYA LOPERA, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.001.237.349, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia , reembolse la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.094.500), en caso de no haberlo hecho.

SEXTO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT.

haberlo hecho.

SEXTO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1, que, a favor de ANDREA PULGARÍN LOPERA, identificada con cédula de

ciudadanía No. 1.001.635.351, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia , reembolse la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.094.500), en caso de no haberlo hecho.

SÉPTIMO: Ordenar a LINA MARIA CARDENAS RENDON identificada con C.C. 43.817.593, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio LIVIAJES NIT. 43817593-1, que, a favor de JUAN DIEGO ECHEVERRI LÓPEZ, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.000.893.576, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia , reembolse la suma de DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($2.094.500) , en caso de no haberlo hecho.

OCTAVO: La sumas por reembolsar deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

NOVENO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

DÉCIMO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO PRIMERO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO : Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la

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presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la 6993 2025-07-212025Sentencia DE HOJA No. 5

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demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO3

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso.

6993 2025-07-212025 129 22 de Julio de 2025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

6993 2025-07-212025

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