SIC - Sentencia 6997 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 6997 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-495858
Demandante: JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ Demandado: MABE COLOMBIA S.A.S. Y COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A.
Y/O ALKOSTO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 07/04/2024, el demandante JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ adquirió de la s demandadas COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. y MABE COLOMBIA S.A.S. un calentador CPM12TNBC a gas natural, por la suma de $1.349.800.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el calentador evidenció fallas en su
COLOMBIA S.A.S. un calentador CPM12TNBC a gas natural, por la suma de $1.349.800.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el calentador evidenció fallas en su funcionamiento en vigencia de la garantía, lo cual generó el ingreso a servicio técnico de la pasiva, sin obtener solución definitiva.
1.3. Que, durante el 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta favorable de proceder con la reparación del producto, no obstante, tras múltiples intentos de reparación, el producto siguió presentando funcionamiento defectuoso.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor, y, a título de efectividad de la garantía, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por el producto objeto de reclamación.
3. Trámite de la acción:
El día 13/12/2024 mediante Auto No. 164868, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas para notificación judicial obrantes en el RUES, esto es: contacto@mabe.com.co (consecutivos 24495858-5) y legal@corbeta.com.co (consecutivos 24495858-6), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A.
495858-6), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. y MABE COLOMBIA S.A.S. radicó memorial bajo consecutivos No. 244958586997 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
07 a través del cual contestó la demanda, donde otorgó favorabilidad y aceptó acceder a la solicitud del consumidor de devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis.
Durante el término de traslado, la demandada MABE COLOMBIA S.A.S. guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en los consecutivos 24-495858-00 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-495858-07 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia escrita teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una manifestación de favorabilidad respecto a la pretensión principal del consumidor sin que hayan pruebas adicionales por practicar , en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de l bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Ahora bien, en el presente caso la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A., otorgó favorabilidad y, aceptó la pretensión de acceder a devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio.
Al respecto, si bien se radicó a consecutivo 24-495858-09 un comprobante de devolución de dinero por la suma de $1’049.900 el cual fue suscrito en señal de aceptación por el demandante, lo cierto es que el mismo no da cuenta de la efectiva materialización de la devolución de la totalidad del dinero pagado por el bien objeto de reclamación por la suma de $1.349.800, por lo
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
6997 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que además de aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso, así como la favorabilidad otorgada por la demandada, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, aceptará la intención de acceder favorablemente fr ente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenará a las demandadas proceder con la devolución de la totalidad del dinero pagado por el bien objeto de reclamación por la suma de $1.349.800.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que MABE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 890.801.748-7, y, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A., identificada con NIT. 890.900.943-1, vulner aron los derechos como consumidor del señor JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con CC. 19.207.805, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en
HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con CC. 19.207.805, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido y, en consecuencia, ordenar a la s sociedades MABE COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT. 890.801.748-7, y, COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. , identificada con NIT. 890.900.943-1, que, en favor del señor JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificado con CC. 19.207.805, dentro de quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por bien objeto de litigio, esto es, la suma de $1.349.800. Lo anterior, en caso de no haberlo hecho aún.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
6997 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
6997 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025