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SIC - Sentencia 7 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-255053

Demandante: NESTOR FABIÁN GALVIS SERRANO

Demandado: HIKARI LIVING SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 05 de abril del 2024, mediante pedido No. 1145 el actor adquiri ó un sofá ref. EREN , por valor de $1.710.000, m ás $270.000 relacionados con gastos de envió.

1.2. Que de acuerdo con lo indicado, el pedido debería ser entregado entre 25 y 30 días hábiles, por lo cual una vez realizado el pago inicio el seguimiento de su pedido. Que desde el 13 de abril de 2024 inicio contacto para saber el estado de su compra.

1.3. Que después de 34 d ías de contaste comunicación y evasivas, el 12 de junio de 2024 presento reclamaci ón la parte actora elevo

1.3. Que después de 34 d ías de contaste comunicación y evasivas, el 12 de junio de 2024 presento reclamaci ón la parte actora elevo reclamación directa de forma escrita ante la parte demandada requiriendo la devolución del dinero.

1.4. Que, la parte actora no dio respuesta a la su solicitud.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.

Así mismo, la devolución total del dinero pagado por el bien objeto de controversia más perjuicios causados por un valor de $ $1.980.000 pesos.

3. Trámite de la acción

El día 27 de junio de 202 4, mediante Auto No. 85028, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (blackfit.public@gmail.com) mediante el consecutivo No. 24-255053-3 y 24-255053-4 con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios 24-255053 7 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7 2025-01-13Sentencia DE HOJA No. 2

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-0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.  Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la in stancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fu eren suficientes para

término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fu eren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ide as, a continuación se verificará n los presupuestos antes mencionados para el ca so objeto del presente proceso.

1. La garantía en el caso concreto  Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a folios 24-255053-0, p ágina 3, folio 6 al 22 del expediente electrónico en los que se acredita que el consumidor mantuvo comunicación con el demandado sin que este hiciera entrega del bien objeto de Litis.

La anterior circun stancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

consumidor mantuvo comunicación con el demandado sin que este hiciera entrega del bien objeto de Litis.

La anterior circun stancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que el bien objeto de litigio no fue entregado en los tiempos establecidos. De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente puede concluirse que la emplazada no dio cumplimiento con la entrega del bien.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P ., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: el 05 de abril del 2024, mediante pedido No. 1145 el actor adquirió un sofá ref. EREN, por valor de $1.710.000, más $270.000 re lacionados con gastos de envió , el cual no fue ent regado por parte de la demanda. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el

parte de la demanda. Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devolver el dinero pagado por el sofá de referencia EREN por valor de $1.980.000 el cual incluye el pago del de envió, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que HIKARI LIVING S .A.S identificado con NIT. 901.459.910-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad HIKARI LIVING S .A.S identificado con NIT. 901.459.910-7, que a título de efectividad de la garantía a favor de NESTOR FABIAN GALVIS SERRANO, identificado con cédula de ciudadanía No.13.498.600, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.980.000), cancelados por la sofá ref.

No.13.498.600, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($1.980.000), cancelados por la sofá ref. EREN identificada con número de pedido 1145 objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P. C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual)

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá enviar al correo electrónico: blackfit.public@gmail.com el certificado bancario no mayor a 30 días de la cuenta donde debe ser reembolsado el dinero, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio

7 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7 2025-01-132025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 148 0 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cu enta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumi dor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

JENNI PATRICIA RIVERA PORTELA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7 2025-01-132025 002 14 de Enero de 2025

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