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SIC - Sentencia 700 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 700 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-59658

Demandante: JUAN JOSÉ DÍAZ MONTOYA

Demandado: INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBASTAS S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2025

Hora de inicio: 12:22 m.

Hora de finalización: 1:01 p.m.

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: Compareció el señor JUAN JOSÉ DÍAZ MONTOYA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.222.034, junto con su apoderado judicial, el doctor JUAN CARLOS PÉREZ ARANGO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.587.034 y p ortador de la T.P. No. 105.616 del C.S de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en el presente trámite, de acuerdo al poder debidamente conferido.

Por la parte demandada: Se deja constancia de que la sociedad INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBASTAS S.A.S. , identificada con NIT. 901.156.831-2, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NATALIA ANDREA

INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBASTAS S.A.S. , identificada con NIT. 901.156.831-2, no compareció a la diligencia.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA , profesional universitaria adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

En la etapa de control de legalidad no se encontró ningún vicio o nulidad que impidiera continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

SENTENCIA 700 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

4. SE FIJARON LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES, Y EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandada

6. SENTENCIA ANTICIPADA.

Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en

Se dictó sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 278 del C.G.P., por no haber pruebas pendientes por practicar.

7. DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBASTAS S.A.S., identificada con NIT. 901.156.831 -2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INVERSIONES RAMÍREZ Y SUBA STAS S.A.S., identificada con NIT. 901.156.831-2, que a favor del señor JUAN JOSÉ

DÍAZ MONTOYA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.017.222.034 , dentro de los quince (1 5) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el dinero entregado por el negocio de la compraventa del vehículo objeto de litigio, esto es, la suma de CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($5.000.000), a la cuenta bancaria que indique el demandante.

La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.

SENTENCIA 700 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante PSAA-1610554 del 5 de agosto de 2016, la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($500.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.

OCTAVO: Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, por ser un proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

700 2025-01-21

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