🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 7000 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 7000 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-490743

Demandante: ONEIDA ANDREA CASTAÑO VASQUEZ

Demandado: DISMERCA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 25 de abril de 2023, la demandante adquirió de la demandada DISMERCA S.A.S. una motocicleta VICTORY BLACK con número de placas DDO29G número de motor LJ1P61QMKA22030087, número de chasis 9FGDTELP5RHD11007, color negro mate, por la suma de $13.400.000.

1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, la motocicleta evidenció fallas de funcionamiento en vigencia de la garantía, lo cual generó el ingreso a servicio técnico de la pasiva en más de una ocasión, sin obtener solución definitiva.

funcionamiento en vigencia de la garantía, lo cual generó el ingreso a servicio técnico de la pasiva en más de una ocasión, sin obtener solución definitiva.

1.3. Que el día 1 de marzo de 2024, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta negativa el día 1 de marzo de 2024.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y a título de efectividad de la garantía como pretensión principal, se devuelva la totalidad del dinero pagado por el vehículo , y, como pretensión subsidiaria, solicita se cambie el vehículo por uno nuevo de iguales o similares características a las del vehículo objeto de reclamación.

3. Trámite de la acción:

El día 2024-12-11 mediante Auto No. 163611, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es: notificaciones@dismerca.com (consecutivos 24-490743-3), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

7000 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-490743-5 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-490743-5 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana expresamente a la solicitud del consumidor de cambio del bien objeto de Litis.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en los consecutivos 24-490743-00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-490743-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión subsidiaria de la consumidora, así como de los fundamentos f ácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.

sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7000 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en el consecutivo 24-490743-0 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del vehículo objeto de reclamación por parte de la consumidora.

Ahora bien, la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en el consecutivo 24-490743-0 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del vehículo objeto de reclamación por parte de la consumidora.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cambio de la motocicleta objeto de litigio , por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Es del caso aclarar que si bien la parte demandante en las pretensiones de la demanda planteó de forma principal la pretensión relativa a la devolución del dinero, y de forma subsidiaria, el cambio del vehículo, este Despacho accederá a lo segundo en razón al allanamiento en tal sentido por la accionada y a que el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 permite que ante la falla reitera, a elección del consumidor se proceda con la devolución del dinero o con el cambio del producto; siendo así, en t anto en el presente caso la consumidora dispuso en sus pretensiones ambas alternativas, el Despacho aceptará el allanamiento efectuado por la demandada en el sentido de cambiar el vehículo por uno nuevo de iguales o similares características a las del vehículo objeto de reclamación.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con NIT. 890.931.835-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DISMERCA S.A.S., identificada con NIT. 890.931.835-7, que a favor de la señora ONEIDA ANDREA CASTAÑO VASQUEZ ,

identificada con C.C. No. 1.020.430.020, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , cambie la motocicleta de referencia VICTORY BLACK con número de placas DDO29G número de motor LJ1P61QMKA22030087, número de chasis 9FGDTELP5RHD11007, color negro mate, objeto de litigio, por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de l a presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo

demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de l a presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensa r proporcionalmente a la demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

7000 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo

objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7000 2025-07-222025 130

De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7000 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

Consultar sobre este documento ...