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SIC - Sentencia 7001 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7001 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-126259.

Demandante: LEON RODOLFO SARMIENTO COLMENARES.

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Afirma el accionante que día el 14 de junio de 2023, adquirió con la sociedad demandada unos tiquetes aéreos bajo la reserva No. 4IWIJM, por un valor total de $14.573.900, los cuales afirma que un asesor de ventas de la compañía le informó que eran reembolsables en un 100%.

1.2. Que, con base en dicha información, el demandante solicitó telefónicamente el reembolso

afirma que un asesor de ventas de la compañía le informó que eran reembolsables en un 100%.

1.2. Que, con base en dicha información, el demandante solicitó telefónicamente el reembolso total de los tiquetes el día 19 de diciembre de 2023, fecha en la que también manifestó su reclamación directa conforme lo exige el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

1.3. Señala el libelista q ue e l 2 de febrero de 2024, la pasiva respondió indicando que se encontraba realizando las validaciones pertinentes en relación con la solicitud de reembolso mencionada, y que en virtud de lo anterior, a posteriori, la aerolínea accionada le realizó un reembolso parcial por la suma de $2.016.666,66, quedando pendiente un saldo de $12.557.233,34, el cual ha venido reclamando desde diciembre de 2023, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda, se le haya efectuado el reembolso completo.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de cumplimiento de la información suministrada, se ordene a la sociedad pasiva la devolución en su favor del saldo restante del valor pagado por los tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva No. 4IWIJM, esto es, la suma de $12.557.233.

7001 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

7001 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74107, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): notificaciones@avianca.com, el día 18 de febrero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-126259-5, 23-126259- -7, 23-126259- -8, 23-126259- -9 y 23-126259- -10 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

La sociedad demandada radicó oportunamente memorial identificado bajo consecutivo No. 24126259- -00014 el día 26 de febrero del 202 5, donde manifestó de manera expresa que se allanaba totalmente a los hechos y a la pretensión principal del accionante consistente en acceder a la devolución de la suma total de $12.557.233 correspondiente al valor total pagado por los tiquetes adquiridos bajo el código de reserva 4IWIJM y originaria de la presente litis , indicando dentro de su memorial que ya se había reembolsado el valor mencionado a la cuenta bancaria terminada en 2259 señalada por el demandante y donde se hizo el primer reembolso parcial de $2.016.666, y que una vez se tuviera los soportes pertinentes, se remitirían los mismos al expediente.

terminada en 2259 señalada por el demandante y donde se hizo el primer reembolso parcial de $2.016.666, y que una vez se tuviera los soportes pertinentes, se remitirían los mismos al expediente.

A posteriori y mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 24-126259- -00015 de fecha 10 de marzo del 2025, informó la pasiva al Despacho que desde el día 12 de junio del 2024, se procedió con el reembolso en favor de la parte demandante por la suma de $12.559.000, mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta Bancolombia terminada en número 2259 perteneciente al libelista. Por lo anterior, la accionada solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y archivo del expediente.

El escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas a dichos memoriales, fue fijado en lista el día 24 de abril del 2024 mediante fijación No. 064 (véase consecutivo 16 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 29 de abril del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento frente a los alegatos propuestos por la parte contraria, ni aportó o solicitó alguna prueba adicional.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General

en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número cinco (5) y siete (7) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

7001 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma $12.557.233 correspondiente al valor total pagado por los tiquetes adquiridos bajo el código de reserva 4IWIJM y originaria de la presente litis.

Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 24-126259- -00015, página 3 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó el soporte de devolución de dichos recursos expedido por el Banco Davivienda, mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de ahorros perteneciente a Bancolombia terminada con el número 2259, producto financiero que se encuentra bajo la titularidad del demandante del proceso, señor LEON RODOLFO SARMIENTO COLMENARES identificado con C.C. No. 13.741.893, siendo los recursos económicos trasferidos o aplicados exitosamente a la accionante en su cuenta de

RODOLFO SARMIENTO COLMENARES identificado con C.C. No. 13.741.893, siendo los recursos económicos trasferidos o aplicados exitosamente a la accionante en su cuenta de ahorros desde el día 12 de agosto del 2022.

Veamos la prueba documental respectiva:

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cua l se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de

la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7001 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por esta razón, con base a esta prueba documental, y adicionalmente que el libelista no propuso ninguna objeción al respecto después de contestada la demanda por la compañía accionada y pese haberse corrido traslado de dicho escrito de contestación para que se manifestara al respecto teniendo en cuenta la fijación en lista No. 064 del 24 de abril del 2025, para que a más tardar a el día 29 de abril del mismo año se pronunciara al respecto (véase consecutivo 16 del expediente digital), considera procedente el Despacho aceptar el allanamiento formulado por la pasiva y se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el accionante en razón de considerarla cumplida.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A identificada con NIT. 890.100.577-6, dentro de su contestación de la demanda.

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A identificada con NIT. 890.100.577-6, dentro de su contestación de la demanda.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

7001 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7001 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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