SIC - Sentencia 7003 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7003 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-493433
Demandante: DIANA PATRICIA RAMIREZ PEREZ
Demandado: ALMACENES EXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 28 de febrero de 2023, a través de la plataforma de comercio electrónico de la demandada, se adquirió por la parte actora con referencia número 1314132413715-01 panel para tv 55” 1165 nogal , por la suma total de $507.123 mediante pago electrónico. Este pago comprendió la suma de $479.900 por el producto objeto de reclamación, y, la suma de $27.223, por concepto de gastos de envío.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos de calidad en vigencia de la garantía, tales como: “El producto es entregado el 8 de marzo
envío.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien evidenció defectos de calidad en vigencia de la garantía, tales como: “El producto es entregado el 8 de marzo de 2023, de manera completamente defectuosa y averiado, en un pésimo estado”.
1.3. Que el 27 del mes de marzo del año 2023 la parte actora elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía, bajo caso No. 01377749.
1.4. Que la consumidora efectuó la entrega del producto en favor de la demandada para recibir la efectividad de la garantía.
1.5. La parte demandada generó respuesta manifestando que procedecería con el cambio del producto.
1.6. El 29 de marzo de 2023 la parte demandante recibió el producto remitido por el extremo demandado, no obstante, se advirtió el envío del mismo producto objeto de 7003 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
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devolución por la parte demandante y en las mismas condiciones que motivaron su devolución inicial.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada incumplió la garantía sobre el producto y vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo solicita que, a título de efectividad de la garantía, se ordene la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de reclamo, el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado la demandada y la imposición de una multa favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
dinero cancelado por el bien objeto de reclamo, el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado la demandada y la imposición de una multa favor de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Asimismo, la consumidora solicita que se declare que la cláusula contenida en los términos y condiciones del vendedor, en el apartado fletes, se constituye en publicidad engañosa: como consecuencia de ello, que se condene al pago de los perjuicios causados por el equivalente a los intereses causados sobre el dinero pagado.
3. Trámite de la acción
El día 13 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 164815, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es , al correo njudiciales@grupo-exito.com (Cons. Rad. 24493433- -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada contestó la demanda señalando que se allanaba a las pretensiones de la demanda en el sentido de aceptar la devolución de la suma de $479.900. Adicionalmente a lo anterior, señaló que era improcedente la condena en costas y agencias en derecho.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 24-493433- -0.
agencias en derecho.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 24-493433- -0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
7003 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
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La parte demandada aportó como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 24493433- -5.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se
términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7003 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación
condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 24-493433- -0, en virtud de los cuales se acredita que el 28 de febrero de 2023 la parte actora adquirió del demandado un mueble para tv 55” 1165 nogal , por la suma total de total de $507.123 mediante pago electrónico.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del producto objeto de reclamo.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el mueble objeto de litigio presentó defectos y averías los cuales se concretaron en que el producto fue entregado con
defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el mueble objeto de litigio presentó defectos y averías los cuales se concretaron en que el producto fue entregado con múltiples daños físicos, los cuales no correspondían a las características del producto anunciado, a saber, de tratarse de un producto nuevo y en perfectas condiciones.
- Reclamación directa
Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía, el cual era de 12 meses contados desde la entrega del producto para el disfrute de la consumidora, según lo
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7003 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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ofrecido por la demandada en su página web , tal y como se desprende de las pruebas allegadas con la demanda, visibles a Cons. Rad. 24-493433- -0.
Al respecto debe señalarse que en el Cons. Rad. 24 -493433- -0 obra prueba del agotamiento de la reclamación directa en fecha 27 de marzo de 2023, vale decir, dentro del término de garantía del producto objeto de reclamación.
Ahora bien, el extremo demandado manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda consistentes en acceder a la devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamación en suma de $479.000 , suma que difiere de la suma realmente pagada por el consumidor por el referido producto, si se tiene en cuenta que , según las pruebas
consistentes en acceder a la devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamación en suma de $479.000 , suma que difiere de la suma realmente pagada por el consumidor por el referido producto, si se tiene en cuenta que , según las pruebas allegadas con la demanda, visibles a Cons. Rad. 24 -493433- -0, el consumidor probó haber pagado la suma de $507.123, discriminados de la siguiente manera: la suma de $479.900 por el producto objeto de reclamación, y, la suma de $27.223, por concepto de gastos de envío.
En atención a que el allanamiento presentado por el extremo demandado no guarda correspondencia con lo pretendido en la demanda , el Despacho no le impartirá aprobación.
De otra parte, frente a la pretensión relacionada con que se declare la publicidad engañosa respecto del ofrecimiento del proveedor de asumir los gastos del envío del producto, se tiene que el consumidor acreditó con prueba documental visible en Cons. Rad. 24-493433- -0 la veracidad del ofrecimiento del proveedor en tal sentido.
Ahora bien, revisada la contestación de la demanda sobre el punto que se viene tratando, se tiene que la demandada guardó silencio sobre este punto.
Por tanto, habiendo prueba de la falta de correspondencia entre lo ofrecido y lo entregado efectivamente en lo relativo a la asunción de los gastos de envío del producto, se tiene que, en efecto, existe una vulneración de los derechos de la consumidora en la medida en que no se cumplió el ofrecimiento consistente en que el proveedor sería quien asumiría los gastos asociados al transporte del producto para su entrega a la consumidora. Al habérsele trasladado estos gastos a la consumidora, se produjo una violación a su
en que no se cumplió el ofrecimiento consistente en que el proveedor sería quien asumiría los gastos asociados al transporte del producto para su entrega a la consumidora. Al habérsele trasladado estos gastos a la consumidora, se produjo una violación a su derecho a recibir información clara, veraz , suficiente y oportuna sobre el precio del producto, en los términos del artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
En este punto el Despacho aclara que ni de la narración de los hechos ni de la verificación de las pruebas allegadas se desprende la configuración de los elementos de la información y/o publicidad engañosa consistentes en haber inducido a error, confusión o engaño a la consumidora en tanto al momento de la venta era claro para la consumidora que le estaban cobrando un valor distinto al informado y a que dicho valor adicional correspondía a los gastos de envío del producto. De esta manera, la consumidora no fue inducida a engaño, confusión o error en tanto la consumidora todo el tiempo tuvo control del precio del producto y del concepto al cual correspondía el mayor valor que le estaban cobrando y a pesar de ello, la consumidora celebró la transacción.
Siendo así, las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de daños y perjuicios serán negadas, mas se ordenará la devolución del dinero pagado por la consumidora por concepto de gastos de envío del producto. 7003 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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Para finalizar, se aclara que la imposición de multas es una facultad que la Ley 1480 de
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Para finalizar, se aclara que la imposición de multas es una facultad que la Ley 1480 de 2011 le reconoce a este Despacho, no obstante, por no estar dados los presupuestos para ello, en el presente caso no será ejercida. Sin perjuicio de lo anterior, se le recuerda a la demandada la medular importancia que el derecho a la información tiene para el debido respeto por los derechos de los consumidores; en tal sentido, se le exhorta a que adopte medidas tendientes a brindar la debida información a los consumidores.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT. 890900608-9, vulneró los derechos como consumidora de DIANA PATRICIA RAMIREZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21467316, a recibir productos de calidad, a la garantía legal y a recibir información adecuada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ALMACENES EXITO S.A. , identificada con NIT. 890900608-9, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de DIANA PATRICIA RAMIREZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21467316 , dentro de los
890900608-9, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de DIANA PATRICIA RAMIREZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 21467316 , dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de $507.123, debidamente indexada se la siguiente manera:
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido a la demandada. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en
concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo 7003 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 7
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inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7003 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025