SIC - Sentencia 7005 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7005 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2024-159165.
Demandante: DANNA SALOME MARTINEZ RAMIREZ.
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO
UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 5 de diciembre de 2023, la demandante realizó la compra de cuatro (4) tiquetes aéreos ida y regreso en la ruta Bogotá – Medellín – Bogotá, programados para los días 26 al 28 de enero de 2024, a través del sitio web de Avianca de la sociedad pasiva, utilizando su tarjeta de crédito Scotiabank, por un valor de $521.520.
28 de enero de 2024, a través del sitio web de Avianca de la sociedad pasiva, utilizando su tarjeta de crédito Scotiabank, por un valor de $521.520.
1.2. Que, al revisar el extracto bancario correspondiente, la accionante advirtió que el valor de los tiquetes fue cobrado dos veces, generando un segundo débito no autorizado por la misma suma de $521.520.
1.3. Que, el 11 de diciembre de 2023, la demandante presentó una reclamación directa ante la accionada, bajo el número de ticket 6366278, solicitando la devolución del cobro duplicado. Posteriormente, el 12 de diciembre de 2023, elevó la misma solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio.
1.4. Que, el 30 de enero de 2024, la aquí encartada respondió por correo electrónico indicando que el pago adicional había sido rechazado en el sistema y que el reintegro sería reflejado en la tarjeta de crédito en un plazo aproximado de 30 días hábiles contados desde el 5 de diciembre de 2023, sujeto a las políticas del banco emisor.
1.5. Que, el 7 de marzo de 2024, al no haberse hecho efectivo el reembolso dentro del plazo indicado, la actora volvió a comunicarse con la accionada , quien generó un nuevo caso identificado con el número de ticket 8704559.
1.6. Por último, afirma la libelista que al momento de la presentación de la demanda, no se ha efectuado la devolución del dinero correspondiente al cobro duplicado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene la devolución de la suma
efectuado la devolución del dinero correspondiente al cobro duplicado.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene la devolución de la suma
de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ( $521.520),
7005 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
correspondiente al valor cobrado en exceso por la compra duplicada de tiquetes aéreos realizada el 5 de diciembre de 2023.
3. Trámite de la acción
El día 12 de junio de 2024, mediante Auto No. 54111, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): notificaciones@avianca.com, el día 18 de febrero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-159165-1, 24-159165- -3 y 24-159165- -4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente la compañía accionada dio contestación la demanda mediante el consecutivo No. 24-159165- -00009 del expediente digital , donde manifestó de manera expresa que se allanaba totalmente a la pretensión de la accionante consistente en acceder a la devolución de la suma total de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($521.520) correspondiente al cobro duplicado por la compra efectuada el 5 de
acceder a la devolución de la suma total de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($521.520) correspondiente al cobro duplicado por la compra efectuada el 5 de diciembre de 2023, indicando también que se allanaba a los hechos de la demanda, y que en tal sentido, precedería a realizar el reembolso respectivo.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 24-159165- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 24-159165- -00009 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo
será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar Sentencia por escrito teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente 7005 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado. Por ende, y en el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma de QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($521.520) correspondiente al cobro duplicado por la compra de los tiquetes aéreos originarios de la presente litis efectuada el 5 de diciembre de 2023. En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/C ($955.350) pagados por el demandante en razón de la reserva aérea objeto de retracto.
No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad pasiva no aportó al expediente ninguna prueba fehaciente que demuestre sin lugar a dudas, que a la fecha de emisión de esta sentencia haya realizado el respectivo reembolso a un producto financiero que esté certificado bajo la titularidad del demandante., sobre tal punto recaerá la orden del Despacho
emisión de esta sentencia haya realizado el respectivo reembolso a un producto financiero que esté certificado bajo la titularidad del demandante., sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión única de la demanda, aceptando por motivos lógicos el allanamiento formulado por la pasiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA S.A.), identificada con NIT. 890.100.577-6, dentro de su contestación de la demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la compañía la accionada para que en favor de la
demandante DANNA SALOME MARTINEZ RAMIREZ identificada con C.C. No. 1.016.026.075, a título de cumplimiento de la información brindada y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, realice y acredite adecuadamente la devolución de la suma QUINIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS M/C ($521.520) correspondiente al cobro duplicado por la compra de los tiquetes aéreos originarios de la presente litis efectuada el 5 de diciembre de 2023
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta
originarios de la presente litis efectuada el 5 de diciembre de 2023
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7005 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas a la parte vencida, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ
Elaboró: Juan David Contreras Sierra
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7005 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025