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SIC - Sentencia 7006 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7006 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-156251.

Demandante: JUAN DIEGO CAMACHO MATOS.

Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA PUDIENDO

UTILIZAR LAS SIGLAS AVIANCA O AVIANCA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 5 de marzo de 2024, el señor accionante realizó el proceso de compra con la sociedad pasiva a través de su página web oficial de dos tiquetes aéreos, para lo cual empleó una tarjeta de crédito como medio de pago, siendo el valor total de la transacción por la suma de $1.660.800.

1.2. Que, a pesar de haberse efectuado el cobro por parte de la entidad financiera, la

una tarjeta de crédito como medio de pago, siendo el valor total de la transacción por la suma de $1.660.800.

1.2. Que, a pesar de haberse efectuado el cobro por parte de la entidad financiera, la transacción en la plataforma digital de la empresa no se concretó exitosamente y, por tanto, no se emitieron los tiquetes aéreos correspondientes a la reserva identificada co n el código

4EQILP.

1.3. Que, el mismo 5 de marzo de 2024, el demandante presentó reclamo directo a la compañía accionada solicitando el reembolso del dinero cobrado, ante la inexistencia del servicio contratado.

1.4. Que, el 8 de marzo de 2024, la empresa demandada respondió al requerimiento, indicando que procedería al reintegro del dinero en un plazo de 30 días, compromiso que , según el libelista, no se materializó en el tiempo indicado.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que se ordene a la compañía accionada la devolución del valor cancelado por la compra de dos tiquetes aéreos no emitidos debido a una falla en la plataforma de la empresa, suma que corresponde a UN MILLÓN SEISCIENTOS

SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($1.660.800).

7006 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74559, esta Dependencia admitió la demanda de

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 74559, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al(los) correo(s): notificaciones@avianca.com, el día 18 de febrero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-156251-1, 23-156251- -3, 23-156251- -4 y 23-156251- -5 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la compañía accionada dio contestación la demanda en fecha 26 de febrero del 2025 mediante el consecutivo No. 24-156251- -00010 del expediente digital, d onde manifestó de manera expresa que se allanaba totalmente a la pretensión del accionante consistente en acceder a la devolución de la suma total de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($1.660.800) correspondiente al valor pagado durante el proceso de compra de la reserva de código 4EQILP, el cual no terminó de manera exitosa. A posterior y a través de memorial obrante en consecutivo No. 24-156251- - 00011 del expediente presentado en fecha 19 de marzo del 2025 , la sociedad pasiva informó al Despacho que desde el día 29 de mayo del 2024, y por medio de la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, había efectuado el reverso del dinero solicitado por la parte actora a su

Despacho que desde el día 29 de mayo del 2024, y por medio de la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, había efectuado el reverso del dinero solicitado por la parte actora a su tarjeta bancaria terminada con el No. 6483. Por lo anterior, la accionada solicitó al Despacho aceptar el allanamiento formulado y archivo del expediente.

El escrito de contestación de la demanda, junto con las pruebas aportadas a dicho memorial, fue fijado en lista el día 24 de abril del 2024 mediante fijación No. 064 (véase consecutivo 12 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas con plazo máximo para hacerlo hasta el 29 de abril del mismo año. No obstante, el extremo activo guardó silencio y no emitió ningún pronunciamiento frente a los alegatos propuestos por la parte contraria, ni aportó o solicitó alguna prueba adicional.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos número diez (10) y once (11) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones

los consecutivos número diez (10) y once (11) del expediente, allegados con la contestación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Es preciso advertir que si bien la parte demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio y declaración de parte para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P ., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (e s decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P). En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y la declaración de parte solicitados, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.

7006 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.

En el caso concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con la devolución de la suma UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($1.660.800) correspondiente al valor pagado durante el proceso de compra de la reserva de código 4EQILP, el cual no terminó de manera exitosa.

SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($1.660.800) correspondiente al valor pagado durante el proceso de compra de la reserva de código 4EQILP, el cual no terminó de manera exitosa.

Para tal efecto, encuentra el despacho probado en consecutivo No. 24-156251- -00011 página 3 y 4 del expediente digital, que la sociedad pasiva adjuntó los soporte de reversión de dicho dinero (dividido en 2 transacciones de igual valor cada una de $830.400) expedido por la la red de procesamiento de pagos de REDEBAN, con el que se demuestra sin lugar a dudas que desde el día 29 de mayo del 2024, realizó la devolución del valor referenciado UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS PESOS M/C ($1.660.800) a la tarjeta de crédito terminada con el No. 6483, producto financiero utilizado por el demandante para realizar el pago del dinero respectivo.

Por esta razón, con base a esta s pruebas documentales, considera procedente el Despacho aceptar el allanamiento formulado por la pasiva y se abstendrá de emitir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido por el accionante en razón de considerarlo cumplido, adicionando que el extremo actor guardó silencio frente al traslado de la contestación de la demanda y de las pruebas documentales adjuntadas por la pasiva en consecutivos 10 y 11 del expediente, dando a entender al Despacho con su silencio, que la situa ción originada y que motivó su reclamación judicial fue superada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

a entender al Despacho con su silencio, que la situa ción originada y que motivó su reclamación judicial fue superada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA S.A identificada con NIT. 890.100.577-6, dentro de su contestación de la demanda.

7006 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo

TERCERO: Archivar la presente actuación judicial.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

QUINTO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7006 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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