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SIC - Sentencia 7009 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7009 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-500287

Demandante: MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA Demandado: ELECTROLUX S.A. y COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA

Y/O ALKOSTO SA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 08/03/2024, la demandante MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA adquirió de la demandada ELECTROLUX S.A. y COLOMBIANA DE COMERCIO S .A. SIGLAS CORBETA S.A. Y/O ALKOSTO S.A. una lavadora marca Electrolux de 22 libras por la suma de $2.350.000.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía, la lavadora

de $2.350.000.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía, la lavadora evidenció fallas de funcionamiento consistente en “por su avanzada tecnologia y el costo de 2 millones quinientos contaba con las mejores caractericas para el lavado, situacion que no ocurrio porque el producto esta defectuoso y no tiene fuerza para el lavado de las prendas de ropa, no cumple con las caracteriticas ofrecidas”, lo cual generó múltiples visitas por servicio técnico de la pasiva, sin obtener solución definitiva.

1.3. Que, el día 11-03-2024, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva sin obtener solución satisfactoria frente a los defectos del producto.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y, a título de efectividad de la garantía , que se ordene el cambio del producto o la devolución de la totalidad del dinero pagado por el producto objeto de reclamación.

3. Trámite de la acción:

El día 18/12/2024 mediante Auto No. 166.885, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a las direcciones electrónicas para notificación judicial obrantes en el RUES, esto es: 7009 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7009 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

avisos.judiciales@electrolux.com (consecutivo 24-500287-08) y legal@corbeta.com.co (consecutivo 24-500287-09), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la s accionadas radicaron memoriales bajo consecutivos No. 24-500287-10 y 24-500287-11 a través de los cuales contestaron la demanda, donde manif estaron expresamente, para el caso de ELECTROLUX S.A , que se allana ba expresamente a la solicitud de la consumidora de devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis, y , para el caso de ALKOSTO S.A., que accedían favorablemente a la pretensión de devolución del dinero como un acto de mera liberalidad con la demandante.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en los consecutivos 24-500287-00 y 24-500287-01 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada ELECTROLUX S.A.:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-500287-10 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-500287-10 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada ALKOSTO S.A.:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-500287-11 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que , de un lado, el memorial aportado por la demandada ELECTROLUX S.A. visible a Cons. Rad. 24-500287-10, contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos f ácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2; y del otro, el memorial aportado por la

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado

segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem 2; y del otro, el memorial aportado por la

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 7009 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandada ALKOSTO S.A. visible a Cons. Rad. 24-500287-11, contiene una manifestación expresa de favorabilidad frente a la pretensión principal de la consumidora.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demandada ALKOSTO S.A. visible a Cons. Rad. 24-500287-11, contiene una manifestación expresa de favorabilidad frente a la pretensión principal de la consumidora.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de l bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Ahora bien, en el presente caso la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en los consecutivos de radicación 24-500287-00 y 24-500287-01 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del producto objeto de reclamación por parte de

la señora MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA.

De la misma manera , en el expediente se evidencia que la demandada ELECTROLUX S.A.

expediente, la cual da cuenta de la adquisición del producto objeto de reclamación por parte de

la señora MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA.

De la misma manera , en el expediente se evidencia que la demandada ELECTROLUX S.A. encuentran que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Sobre el particular, téngase en cuenta que se ordenará la devolución de la suma de $2.350.000, ya que dicho precio fue afirmado en los hechos de la demanda y no controvertido por el extremo demandado en la contestación.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el extremo demandado a Cons. Rad. 24-500287-15 allegó Autorización de Devolución y Nota Crédito de la Factura Electrónica de Venta los cuales dan cuenta presuntamente de la realización de una transacción comercial de reembolso de dinero en favor de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RIVERA, persona que no corresponde con la aquí demandante.

Por lo anterior, y en atención a que en el expediente no se evidencia la manifestación expresa o tácita de la señora MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA en el sentido de confirmar positivamente la transacción de reembolso a su favor, el Despacho habrá de aceptar el

tácita de la señora MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA en el sentido de confirmar positivamente la transacción de reembolso a su favor, el Despacho habrá de aceptar el allanamiento y la favorabilidad concedida por las demandadas, junto con la orden de devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamo, en caso que aún no se hubiere producido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ELECTROLUX S.A., identificada con NIT. 800.184.925-9.

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7009 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Aceptar la manifestación hecha por la sociedad COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA , identificada con NIT. 890.900.943-1, de acceder favorablemente frente a lo pretendido en la demanda.

SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA , identificada con NIT. 890.900.943-1, de acceder favorablemente frente a lo pretendido en la demanda.

TERCERO: Ordenar a las sociedades ELECTROLUX S.A., identificada con NIT. 800.184.925-9, y, COLOMBIANA DE COMERCIO SA SIGLAS CORBETA SA Y/O ALKOSTO SA , identificada con NIT. 890.900.943-1, que, en favor de la señora MARTHA BIBIANA SANCHEZ TINJACA , identificada con CC. 52 .757.599, dentro de quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por bien objeto de litigio, esto es, la suma de $2.350.000. Lo anterior, en caso de no haberlo hecho aún.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)

de litigio en las instalaciones de la accionada, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el ar chivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

7009 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7009 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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