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SIC - Sentencia 701 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 701 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al

Consumidor

Radicación: 23-93409

Demandante: JUANITA ORTEGA PÉREZ y NICOLAS HENAO

NAVARRO

Demandado: FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y

VIVA AIRLINES PERU S.A.C. SUCURSAL COLOMBIA

Ciudad: Bogotá D.C., veintiuno de enero de 2025

Hora de inicio: 10:22 am Hora de finalización: 11:05 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Se deja constancia que asistió a “la sala de reunión No.29” la señora JUANITA ORTEGA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía

No. 32.299.284.

De igual forma, se dejó constancia que no asistió el señor NICOLAS HENAO NAVARRO, pese a que se fijó fecha y hora de audiencia mediante Auto No. 166887 del 1 8 de diciembre de 2024, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 195 del 19 de diciembre de 2024.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistieron a “la sala de reunión

No. 29” las sociedades FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL

anotación en el estado No. 195 del 19 de diciembre de 2024.

Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistieron a “la sala de reunión

No. 29” las sociedades FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3 y VIVA AIRLINES PERU S.A.C. SUCURSAL COLOMBIA identificada con NIT. 901.161.905-9, pese a que se fijó fecha y hora de audiencia mediante Auto No. 166 887 del 1 8 de diciembre de 2024, providencia debidamente notificada mediante anotación en el estado No. 19 5 del 1 9 de diciembre de 2024.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

SENTENCIA 701 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.

5.1. Parte demandante:

Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-65727-00000 y 00003 del expediente.

5.2. Parte demandada

La parte demandada no se aportó, ni solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

SENTENCIA 701 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por PASIVA de la sociedad

VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA identificada con

NIT.901.161.905-9.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró el derecho a la efectividad de la garantía de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, se ordena a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con NIT. 900.313.349 -3 que, a título de efectividad de la garantía, devuelva, a favor de los s eñores JUANITA ORTEGA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 32.299284 y NICOLAS HENAO NAVARRO, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.786.214, la suma de $7.218.925, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp

presente providencia.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C., para la fecha en que se verifique el pago, para lo cual se empleará la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para cumplir la orden impartida en esta sentencia, informe al despacho si la demandada cumplió o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo, si es del caso, iniciar el trámite de verificación de cumplimiento, de conformidad con el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, téngase en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, los demandantes tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones

conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra en proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente radicado 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora, una vez quede ejecutoriada esta sentencia.

SÉPTIMO: Ordenar que, por Secretaría, se remita copia de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue frente a la sociedad «FAST COLOMBIA SAS EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL», con el expediente 71523, para que las acreencias del aquí demandante sean tenidas en cuenta por el juez concursal.

OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

SENTENCIA 701 2025-01-21AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

DECIMO: Contra la presente decisión no procede recurso.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

701 2025-01-21

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