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SIC - Sentencia 7010 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7010 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-535875

Demandante: LAURA KATHERINE DIAZ SIERRA

Demandado: COLOMBIA MOVIL S A E S P

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, la demandante LAURA KATHERINE DIAZ SIERRA celebró contrato con la demandada COLOMBIA MOVIL S A E S P para la prestación de servicios móviles de telecomunicaciones. 1.2. Que, en el mes de octubre de 2024 la demandante LAURA KATHERINE DIAZ SIERRA solicitó a la demandada COLOMBIA MOVIL S A E S P la cancelación del plan de servicios móviles. 1.3. Que, pese a la manifestación de cancelación del servicio, la sociedad COLOMBIA MOVIL S A E S P en la factura del servicio efectuó cobros no autorizados y cambió la línea móvil a

móviles. 1.3. Que, pese a la manifestación de cancelación del servicio, la sociedad COLOMBIA MOVIL S A E S P en la factura del servicio efectuó cobros no autorizados y cambió la línea móvil a la modalidad prepago. 1.4. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta en la cual la empresa desconoció la solicitud de cancelación del plan y, por el contrario, reafirmó la procedencia de cobros por consumos del servicio.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y, que se revise y ordene la revisión y corrección de la facturación, la anulación de los cobros indebidos y el cambio a modalidad prepago.

3. Trámite de la acción:

El día 29/01/2025 mediante Auto No. 6423, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a l a dirección electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es : notificacionesjudiciales@tigo.com.co (consecutivos 24-535875-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

7010 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No.

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-535875-05 a través del cual contestó la demanda, donde manif estó expresamente que se allanaba a la solicitud de la consumidora de revisar y corregir la facturación, anular los cobros indebidos y cambiar a la demandante a la modalidad prepago.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en los consecutivos 24-535875-00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-535875-05 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos f ácticos de la acción, cumpliéndose de dicha

aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos f ácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de l bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado

podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7010 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, en el presente caso la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, en el presente caso la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en el consecutivo 24-535875-00 del expediente, la cual da cuenta de la contratación del servicio objeto de reclamación por parte de la consumidora.

De la misma manera, en el expediente del caso se evidencia que la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de revisar y corregir la facturación, anular los cobros indebidos y cambiar a la demandante a la modalidad prepago, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S .A. E.S.P.,

identificada con NIT. 830.114.921-1.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA MOVIL S .A. E.S.P., identificada con NIT. 830.114.921-1, que, en favor de LAURA KATHERINE DIAZ SIERRA ,

identificada con C.C. No. 1.110.572.359, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, revise y corrija la facturación del servicio pospago a cargo de la demandante, anule los cobros indebidos que se hayan efectuado con posterioridad a la solicitud de cancelación del servicio, reembolse los saldos a favor de la demandante, y, cambie la línea de telefonía móvil de la demandante a la modalidad prepago. Lo anterior, en caso de no haberlo hecho aún.

Las sumas que como consecuencia de la presente orden se constituyan en saldos a favor de la demandante y en consecuencia se le deban reembolsar, deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio

(30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

7010 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7010 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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