SIC - Sentencia 7011 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7011 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-537663
Demandante: OLGA LUCÍA BUITRAGO BUSTAMANTE
Demandado: ALMACENES ÉXITO S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 de septiembre de 2024, la demandante OLGA LUCÍA BUITRAGO BUSTAMANTE adquirió en la plataforma de comercio electrónico de la demandada ALMACENES ÉXITO S.A. un CLOSET 4 PUERTAS CON 2 CAJONES BONIC BLANCO/SALMÓN, por la suma de $502.395.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el producto objeto de reclamo fue entregado a la demandante con daños físicos, lo cual generó su devolución por garantía, sin que a la fecha de radicación de la demanda se le hubiese efectuado el cambio del producto
entregado a la demandante con daños físicos, lo cual generó su devolución por garantía, sin que a la fecha de radicación de la demanda se le hubiese efectuado el cambio del producto o la devolución del dinero.
1.3. Que el día 2024-11-19, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener una respuesta satisfactoria.
2. Pretensiones:
El extremo activo solicita como pretensión principal que se ordene a su favor la devolución de la totalidad del dinero pagado por el producto objeto de reclamación ; subsidiariamente, solicita el cambio del producto por uno nuevo de iguales o similares características a las del producto objeto de reclamación.
3. Trámite de la acción:
El día 2025-01-23 mediante Auto No. 3992, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcci ón electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es : njudiciales@grupo-exito.com (consecutivo 24537663-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7011 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-537663-5 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 24-537663-5 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud de la consumidora de devolución del dinero pagado por el bien objeto de litis.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en el consecutivo 24-537663-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 24-537663-5 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión de la consumidora, así como de los fundamentos f ácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.
sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
7011 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Ahora bien, en el presente caso la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en el consecutivo 24-537663-0 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del producto objeto de reclamación por parte de la consumidora.
Ahora bien, en el presente caso la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en el consecutivo 24-537663-0 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del producto objeto de reclamación por parte de la consumidora.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero pagado por la adquisición de l producto objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Sobre el particular, téngase en cuenta que se ordenará la devolución de la suma de $502.395, ya que dicho precio fue afirmado en los hechos de la demanda, acreditado con la documental visible a consecutivo 24-537663-0, y, confirmado por el extremo demandado en la contestación de la demanda.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , identificada con NIT. 890.900.608-9.
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A. , identificada con NIT. 890.900.608-9.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES ÉXITO S.A., identificada con NIT. 890.900.608-9, que, a favor de la señora OLGA LUCÍA BUITRAGO BUSTAMANTE , identificado con C.C. No. 42.761.213, dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en caso de no haberlo materializado efectivamente, devuelva el 100% del valor cancelado por el CLOSET 4 PUERTAS CON 2 CAJONES BONIC BLANCO/SALMÓN, esto es, la suma de $502.395.
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley
cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
7011 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7011 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025