SIC - Sentencia 7033 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7033 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463134
Demandante: OMAR YESID MORENO MORENO
Demandado: JOSE FERNANDO ESPINOSA MELO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El demandante, el 26 de agosto de 2023, a través de la tienda Tcnocenter adquirió un equipo celular marca Redmi note 12 pro-8 Gb Ram 256 , IMEI1:864594064544841 864594064544858 y su protector de hidrogel, por la suma de $899.999.
1.2. Sin embargo, el equipo presentó una falla en la pantalla, por lo que el accionante se dirigió al punto de servicio técnico el 22 de septiembre de 2023 y solicitó una inspección rigurosa en donde se constatara que el equipo no tenía ningún tipo de rayón o golpe.
dirigió al punto de servicio técnico el 22 de septiembre de 2023 y solicitó una inspección rigurosa en donde se constatara que el equipo no tenía ningún tipo de rayón o golpe.
1.3. En el servicio técnico , el 25 de septiembre de 2023, le informaron que la falla se debía a problemas de humedad y mala manipulación del aparato , pero procedieron a realizar la reparación.
1.4. En razón de lo anterior, el accionante manifestó su inconformidad en recibir un producto que desde su punto de vista era defectuoso y solicitó un nuevo celular.
1.5. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 26 de septiembre de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía. 1.6. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, negando la garantía del producto.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó, a título de efectividad en la garantía, que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares carac terísticas al adquirido y, como pretensión subsidiaria, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien.
7033 2025-07-22HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64596, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64596, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES:
contacto@tcnocenter.com (consecutivos 3 y 4 del sumario ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. En memorial allegado a consecutivo 23-463134- -00005 del 14 de junio de 2024, se allegó contestación por parte del demandado, ratificando la relación de consumo entre las partes y el ingreso del celular a servicio técnico. Así mismo, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Según lo expuesto por la parte pasiva, al momento de realizarse la evaluación técnica del equipo, se determinó que el teléfono móvil presentaba una sulfatación en el flex del display y un testigo de humedad activo, indicando exposición a líquidos , lo cual no es un defecto de fabricación sino resultado de una mala manipulación por parte del consumidor. Por ende, citó la causal de exoneración del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011. El demandado manifestó, además, que como un gesto de buena voluntad, y a pesar de que el teléfono no estaba en garantía, limpió el sulfato defectuoso, cambio la resistencia y u condensador para entregarle al demandante un celular completamente funcional.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación
demandante un celular completamente funcional.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 116 del 093 del 30 de agosto de 2.024, término que venció en silencio el 4 de septiembre de la misma anualidad.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo Cero del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en el consecutivo cinco del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
7033 2025-07-222025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
7033 2025-07-222025HOJA N° 3
Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera e l Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o
del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional a l precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7033 2025-07-222025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de
reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario, esto es la factura de venta No. TC 41420, del 26 de agosto de 2023, que da cuenta de la compra del celular Redmi Note 12 pro 8 gb de ram 256 gb rom Graphite Grey más un hidrogel por la suma de ochocientos
No. TC 41420, del 26 de agosto de 2023, que da cuenta de la compra del celular Redmi Note 12 pro 8 gb de ram 256 gb rom Graphite Grey más un hidrogel por la suma de ochocientos noventa y nueve mil pesos ($899.000). Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió un celular, para fines eminentemente personales, esto es, para la satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente, dentro de las cuales se observa los documentos de facturación y salida por garantías que dan cuenta de la relación entre las partes.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el demandado participó en el mercado como oferente de productos, actuando en calidad de proveedor frente a l producto adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto 7033 2025-07-222025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto 7033 2025-07-222025HOJA N° 5
Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad(…)”.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía del bien objeto de reclamo judicial, siendo debidamente atendido por el accionado, quien identificó la causa de la falla en el producto y realizó las reparaciones correspondientes, negándose el demandante a recibir el producto, aún estando reparado.
Así, se tiene que el 20 de septiembre de 2023, bajo la orden de servicio 005014, el demandante solicitó la revisión del equipo, reportando como falla “ que el equipo presenta una falla en la pantalla, se vuelve loco, ingresa y se sale de las app, o se coloca en color verde o de varias colores, presenta lentitud, se bloquea y queda la pantalla oscura”.
Al ingresar a servicio técnico, el estado general del producto es “ desgaste por uso normal y contidiano, desgaste en el orificio de la llave sim, salidas de audio con suciedad, el resto en buenas condiciones”, según consta en la orden de ingreso mencionada.
No obstante, al abrir el equipo, el servicio técnico evidenció sulfato y testigo de humedad activo, según consta en las imágenes que fueron aportadas en la página 4 del consecutivo 5 del sumario:
No obstante, al abrir el equipo, el servicio técnico evidenció sulfato y testigo de humedad activo, según consta en las imágenes que fueron aportadas en la página 4 del consecutivo 5 del sumario:
Documental extraído de folio 5 de la página 4 del consecutivo 5 del sumario
Si bien el extremo actor aduce daños que podrían afectar la idoneidad del bien, lo cierto es que, al poner el bien a disposición del servicio técnico, éste se percató que las fallas se debían a que el celular había tenido contacto con líquidos, pues tenía el testigo de humedad activo. Aun así, según fue manifestado por el accionado, el celular fue objeto de reparación y ha sido el consumidor quien se negó a recibir el bien objeto de litigio.
El extremo demandado, argumentó que al ser valorado el equipo celular a traves del tecnico especializado y dispuesto para el efecto, se pudo comprobar que el producto presentaba sulfatación en el Flex del display y un testigo de humedad activo, indicando exposición a 7033 2025-07-222025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
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líquidos. La presencia de estos elementos en el informe fotográfico es evidencia irrefutable de que el producto fue expuesto a líquidos, lo cual no es un defecto de fabricación sino resultado de una mala manipulación por parte del consumidor. Según el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011, los proveedores no están obligados a responder por daños causados por el uso indebido del producto por parte del consumidor.
Pese a que el producto estaba fuera de garantía, realizó la reparación sin costo alguno como
2011, los proveedores no están obligados a responder por daños causados por el uso indebido del producto por parte del consumidor.
Pese a que el producto estaba fuera de garantía, realizó la reparación sin costo alguno como un gesto de buena voluntad, la cual consistió en limpiar el sulfato, cambiar una resistencia y un condensador. La reparación fue exitosa y se entregó el celular completamente funcional al demandante sin generarle ningún costo. Esto demuestra nuestro compromiso con la satisfacción del cliente y la disposición a ir más allá de lo estrictamente requerido por la ley o las condiciones de garantía.
Así las cosas, el registro fotográfico allegado por la demandada demuestra el cumplimiento de sus obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor, documentos que al no ser tachados de falso por el demandante en el término de traslado de las excepciones, se presumen auténticos, conforme lo dispuesto en el artículo 244 del C. G del P., como se presume por cierto la manifestación de la accionada de que el equipo fue entregado reparado al consumidor.
De este modo, y al no existir prueba de que el extremo pasivo haya incumplido sus deberes legales consagrados en el Estatuto del consumidor, o que el equipo celular sub lite, presente defectos de calidad, el Despacho negara las pretensiones del actor, pues, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° el artículo 58 del Estatuto del Consumidor, cuando se reclama la vulneración de un derecho por garantía, las inconformidades que se alegan se deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
Por ende, esta Delegatura resalta que el principio pro consumidor que orienta el Estatuto del
deben demostrar, pues la sola manifestación no es suficiente para dar por ciertos los hechos.
Por ende, esta Delegatura resalta que el principio pro consumidor que orienta el Estatuto del Consumidor no exonera al reclamante de cumplir con su deber de prueba, especialmente cuando el proveedor ha presentado una explicación técnica razonada, soportada documentalmente, y fundada en la experiencia del personal calificado de la falla del producto, atribuible al consumidor, lo que permite activar la exoneración de responsabilidad por mal uso del bien, consagrada de forma expresa en el numeral 3 del artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Sumado a lo anterior, debe agregarse que, el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen ”, con lo cual, no habiéndose acreditado una vulneración por desatención a la efectividad de la garantía establecida en el Estatuto del Consumidor será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En consecuencia, al no acreditarse una falla de idoneidad, calidad o funcionamiento atribuible al proveedor, y existiendo elementos de juicio que respaldan la actuación diligente y oportuna del mismo, se encuentra probada la excepción de mérito formulada por la parte demandada, consistente en la exoneración de responsabilidad por uso indebido del producto por parte del consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
consumidor.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
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Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7033 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025