SIC - Sentencia 7034 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7034 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-427100
Demandante: JEFFERSON MALDONADO SALAZAR
Demandado: DLOCAL COLOMBIA S.A.S.
Encontrándose el expediente al Despacho debido al vencimiento del término de traslado de la demanda y, de esa manera, concluida la etapa escrita de este proceso verbal sumario, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia. Esta decisión se funda en que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 16 de agosto de 2023, la parte demandante realizó la compra, a través de una plataforma de comercio electrónico, de una máquina grabadora láser portátil marca “Laserpecker LP1 Pro”, junto con ciertos accesorios adicionales, a un valor total de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($169.999), suma que fue pagada en su totalidad mediante la plataforma PSE. 1.2. el producto fue adquirido a través del enlace web
PESOS M/CTE ($169.999), suma que fue pagada en su totalidad mediante la plataforma PSE. 1.2. el producto fue adquirido a través del enlace web https://www.argiep.com/products/l1, plataforma en la cual se ofrecía el bien con envío incluido a la dirección suministrada por la compradora. 1.3. No obstante, una vez transcurrido un lapso de veintiséis (26) días calendario sin recibir el producto adquirido, la parte demandante procedió a formular una petición ante DLOCAL COLOMBIA S.A.S., empresa que figuraba como receptora del pago. 1.4. En respuesta a dicha comunicación, DLOCAL COLOMBIA S.A.S. indicó que su rol se limitaba exclusivamente a la recepción del pago, señalando que los recursos eran transferidos a un tercero proveedor, del cual remitieron ciertos enlaces y correos electrónicos de contacto. 1.5. Sin embargo, a pesar de que la parte consumidora remitió comunicaciones a los correos electrónicos proporcionados, no obtuvo respuesta alguna por parte del proveedor responsable del envío del producto, situación que persiste hasta la fecha de presentación de la acción.
2. Pretensiones
Con apoyo en los hechos aducidos, la parte activa solicitó la devolución total del dinero pagado que corresponde a la suma de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE PESOS ($169.999). 7034 2025-07-22HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
7034 2025-07-22HOJA N° 2
Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
Previo escrito de subsanación de la demanda, que fue requerido mediante Auto No. 127754 del 03 de noviembre de 2023, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por el señor Jefferson Maldonado Salazar , en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, mediante el Auto No. 136032 del 21 de noviembre de 2023 . Esta providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica colombia_tax@dlocal.com (como consta en los consecutivos 5 y 6 del sumario ), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-427100-00007, en el que presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue negado mediante Auto No. 85347 del 27 de junio de 2024.
Posteriormente, mediante consecutivo 23-427100- -00010, allegó escrito de contestación de la demanda en el que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, debido a que la sociedad demandada opera como un intermediario para facilitar las transacciones entre consumidores y proveedores o productores. Como fundamento de su oposición alegó las pretensiones que se sintetizan en los siguientes puntos: i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, pues dLocal es una plataforma de pago que facilita las transacciones entre
entre consumidores y proveedores o productores. Como fundamento de su oposición alegó las pretensiones que se sintetizan en los siguientes puntos: i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, pues dLocal es una plataforma de pago que facilita las transacciones entre empresas y sus clientes, sin intervenir en el vínculo comercial y contractual que se genera entre estos; ii) Iposibilidad de dar cumplimiento a las pretensiones del demandante, pues era la plataforma de Argiep, asociada al Merchant Ximred, la encargada de ofrecer el producto mencionado; por tanto, es la que debe encargarse de la presente disputa y/o de la compensación pecuniaria que solicita el Demandante.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo cero del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 10 del sumario.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta 7034 2025-07-222025HOJA N° 3
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta 7034 2025-07-222025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar” (Negrillas fuera de texto).
2.1. La garantía en el caso concreto
Considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación
2.1. La garantía en el caso concreto
Considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda y en la contestación que reposan en los consecutivos Nos. 23427100- -00000 y 23-42710000010 del sumario, se cuentan con elementos de juicio suficientes para que este Despacho declaré la carencia de legitimación en la causa por pasiva de la parte demandada, de la sociedad DLOCAL Colombia S.A.S., como pasa a explicarse:
Sea lo primero analizar, la condición de productor y/o proveedor de bienes y servicios, con el objetivo de verificar la existencia de una relación de consumo en los términos que ha dispuesto la Ley 1480 de 2011.
Señala el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria ”. Y proveedor o expendedor: “ Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el
En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los bienes y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Ahora bien, descendiendo al caso en concreto, no se evidencia que exista una relación de consumo entre la parte demandante, esto es, el señor JEFFERSON MALDONADO SALAZAR y la sociedad DLOCAL S.A.S., conforme las siguientes consideraciones:
7034 2025-07-222025HOJA N° 4
Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el escrito de demanda, manifestó el accionante haber hecho la compra de una a máquina grabadora laser portátil ¨laserpecker LP1 pro¨ en el link https://www.argiep.com/products/l1?fbclid=IwAR1VH8HvKgIEizDKFephGPGhDSXaXAEP5WPQW t4 gTypDLdVnkPZyLfTPqJg_aem_AQHNZWIi7C6i -G6zhgeUlqvvl7AJnpUIejQ00MYXRWoprHeq7aimLIzGYdCnm2bXE-3PNFWftSOdbZY6D-3HMKA. Ante lo cual, trae como prueba documental la siguiente captura de pantalla donde se observa el producto ofertado en el comercio electrónico:
trae como prueba documental la siguiente captura de pantalla donde se observa el producto ofertado en el comercio electrónico:
(Documental extraido de la página 7 del consecutivo 0 del sumario)
Con base en lo anterior, si bien en el resumen de la transacción No. 1210582570451, que consta en la página 8 del consecutivo 0 del sumario, consta que el pago se hizo a la sociedad Dlocal Colombia S.A.S., no es menos cierto que en dicha transacción también se observa un número determinado de comercio y la descripción: https://www.avolug.com.
De igual forma, observado el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Compañía demandada, quien se identifica como una procesadora de pagos, se tiene que su objeto social es el siguiente:
El objeto de la sociedad será: A) La venta de productos y servicios digitales de toda índole; B) La prestación y venta de servicios de comercio electrónico, de suscripciones digitales, de vouchers prepagos, de publicidad y promoción de medios electrónicos, de promoción y venta por vía electrónica de servicios turísticos, y el procesamiento de datos y de pagos de terceros de toda clase de bienes y servicios realizados electrónicamente; C) El desarrollo de plataformas transaccionales y sistemas de seguridad electrónicos; y, D) La inversión de fondos propios en negocios, sociedades y empresas de todo tipo, la realización de inversiones permanentes o de renta en toda clase de bienes muebles e inmuebles, corporales o incorporales, por cuenta propia o ajena. Para tales fines la sociedad podrá participar en otras personas jurídicas y en sociedades de cualquier clase y objeto, constituirlas e ingresar a sociedades ya constituidas y ejercer todas las facultades que en ellas correspondan a los miembros,
ajena. Para tales fines la sociedad podrá participar en otras personas jurídicas y en sociedades de cualquier clase y objeto, constituirlas e ingresar a sociedades ya constituidas y ejercer todas las facultades que en ellas correspondan a los miembros, socios y accionistas, incluso asumiendo la administración de tales entidades; y en general, la sociedad podrá realizar cualquier otra actividad comercial o civil lícita, relacionada con las anteriores que los socios determinen de común acuerdo.
Con base en lo anterior, esta Delegatura se permite mencionar , sobre la naturaleza de la parte demanda, que de conformidad con el Decreto 1692 de 2020, un proveedor de servicios de pagos (PSP) es un agente del sistema de pago que por delegación del adquirente o la entidad emisora desarrolla una o varias de sus funciones. Se incluye dentro de esta definición, entre 7034 2025-07-222025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
otros, al procesador emisor, al procesador adquirente, al agregador y al proveedor de tecnologías de acceso.
En ese sentido, el rol de DLOCAL S.A.S. es actuar como procesadores emisores1, adquirentes2 o proveedores de tecnologías de acceso 3, desarrollando funciones técnicas dentro del sistema de pago , como la transmisión de órdenes de pago, autorización de transacciones o enrutamiento hacia sistemas de pago de bajo valor, sin intervenir en la relación de consumo que se entabla entre comprador y vendedor.
Dicho de otro modo, el proveedor de servicios de pago no participa en la relación sustancial de compraventa, ni asume responsabilidad frente al consumidor respecto del producto
que se entabla entre comprador y vendedor.
Dicho de otro modo, el proveedor de servicios de pago no participa en la relación sustancial de compraventa, ni asume responsabilidad frente al consumidor respecto del producto adquirido o del cumplimiento de las obligaciones contractuales del vendedor. Su intervención es meramente instrumental, orientada a facilitar el flujo financiero de la operación, sin asumir posición alguna respecto de la calidad, entrega o condiciones del bien o servicio comercializado.
Lo anterior, por cuanto, como se explicó en la definición de proveedor, en el marco de la relación de consumo, la condición de proveedor exige una intervención activa en la oferta, suministro o comercialización de bienes o servicios, actividad que no cumple quien simplemente facilita el procesamiento técnico y financiero de los pagos en una transacción comercial.
Llegados a este punto, considera esta Delegatura que debe realizar una diferenciación entre el rol técnico que asume un proveedor de servicios de pago y el denominado portal de contacto, figura expresamente reconocida y regulada en el artículo 53 de la Ley 1480 de 2011, que dispone: “Quien ponga a disposición una plataforma electrónica en la que personas naturales o jurídicas puedan ofrecer productos para su comercialización y a su vez los consumidores puedan contactarlos por ese mismo mecanismo, deberá exigir a todos los oferentes información que permita su identificación [...].”
Como se observa, la ley atribuye al portal de contacto una función de intermediación activa, consistente en poner en contacto a oferentes y consumidores mediante una plataforma digital, facilitando el proceso de negociación, adquisición y seguimiento de los productos ofrecidos. De igual forma, se le impone el deber de recolectar y conservar datos identificables
consistente en poner en contacto a oferentes y consumidores mediante una plataforma digital, facilitando el proceso de negociación, adquisición y seguimiento de los productos ofrecidos. De igual forma, se le impone el deber de recolectar y conservar datos identificables de los oferentes, y de suministrarlos tanto al consumidor como a la autoridad competente cuando así se requiera.
Así las cosas, DLOCAL COLOMBIA S.A.S. no se asimila a un portal de contacto, en la medida en que no dispone una plataforma de interacción directa entre oferentes y consumidores, ni cumple funciones propias de intermediación comercial o gestión de la compraventa. Su papel se limita a ser un eslabón técnico dentro del ecosistema transaccional, sin incidencia en la etapa precontractual ni contractual de la relación de consumo.
1 El Decreto 1692 de 2020 en su articulo 2.17.1.1.1., numeral 19 define el procesador emisor como el proveedor de servicios de pago de la entidad emisora que transmite la autorización de una orden de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 2 El Decreto 1692 de 2020 en su articulo 2.17.1.1.1., numeral 20 define el procesador adquirente como el proveedor de servicios de pagos del adquirente que enruta las órdenes de pago o transferencia de fondos a la entidad administradora del sistema de pago de bajo valor. 3 El Decreto 1692 de 2020 en su articulo 2.17.1.1.1., numeral 17 define el proveedor de tecnologías de acceso como el proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente.
como el proveedor de servicios de pago del adquirente que suministra al comercio tecnologías de acceso que permitan el uso de instrumentos de pago en ambientes presente y no presente. 7034 2025-07-222025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este contexto, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que DLOCAL COLOMBIA S.A.S. no ostenta la calidad de proveedor del bien adquirido, ni intervino en la relación de consumo desde el punto de vista de la oferta, comercialización o entrega del producto.
En efecto, en su escrito de demanda, el consumidor reconoce expresamente que la compra fue realizada a través del portal web www.argiep.com, sitio que en ningún momento es identificado como propiedad de DLOCAL COLOMBIA S.A.S., y respecto del cual el demandante dirigió su reclamación al correo electrónico support@argiep.com, que, como ha sido confirmado por la parte demandada, no pertenece a DLOCAL ni está vinculado a dicha empresa, lo que confirma la inexistencia de una relación directa de comercialización entre la consumidora y esta última.
Con todo lo anterior, se encuentra debidamente acreditado en el plenario que la sociedad vinculada por pasiva, DLOCAL COLOMBIA S.A.S., no ostenta la calidad de productor, proveedor, expendedor ni comercializador del bien objeto del litigio. En tal virtud, no se configura en su contra ninguno de los supuestos fácticos y jurídicos que habilitan la aplicación de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), toda vez que no ha participado en la relación de consumo de forma directa ni indirecta.
de las disposiciones contenidas en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011), toda vez que no ha participado en la relación de consumo de forma directa ni indirecta.
Bajo esta óptica, resulta improcedente atribuirle responsabilidad por los hechos que han motivado la presente acción, ya que no existe vínculo contractual ni extracontractual que permita establecer un deber jurídico a su cargo frente al extremo demandante. La ausencia de relación de consumo entre las partes impide predicar la legitimación en la causa por pasiva, presupuesto procesal indispensable para el análisis de fondo de las pretensiones formuladas.
En consecuencia, este Despacho concluye que la sociedad DLOCAL COLOMBIA S.A.S. no se encuentra llamada a responder dentro del marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor, por cuanto no se evidencia que haya ofertado, comercializado, distribuido o facilitado el acceso al bien objeto de controversia, ni que tenga vínculo alguno con el proveedor real del producto adquirido.
Así las cosas, ante la constatada ausencia de relación de consumo entre las partes procesales y la consecuente falta de legitimación en la causa por pasiva, este Despacho procederá a despachar desfavorablemente las pretensiones de la parte actora. En consecuencia, se ordenará el archivo del expediente, sin perjuicio de las acciones que le asistan a la parte demandante frente al verdadero proveedor del bien.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
7034 2025-07-222025HOJA N° 7
Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: En firme la presente providencia, archívese el expediente de la referencia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7034 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025