SIC - Sentencia 7035 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7035 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463338
Demandante: MARIA ALEJANDRA FLOREZ CORREDOR
Demandado: CINELANDIA MULTIPLEX S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la accionante compró en las instalaciones de la accionada dos boletas para entrar a una función de cine, el 15 de octubre. 1.2. Que según lo manifestado por la parte actora , el cajero vendió l os tiquetes de forma errónea, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía. 1.3. Que el coordinador del cine no admitió el error y la accionante tuvo que hacer la compra de una nueva boleta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad
1.3. Que el coordinador del cine no admitió el error y la accionante tuvo que hacer la compra de una nueva boleta.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que se declare que la sociedad demandada vulneró sus derechos como c onsumidora, la devolución del dinero y un cupón por resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.
3. Trámite de la acción: El 13 de junio de 2024 , mediante Auto No. 64619, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es, correo:
contabilidad@cinelandia.com.co, conforme consta en los consecutivos 23-463338-4 y 5 del 28 de junio de 2024. Dentro de la oportunidad procesal, la parte accionada contestó la demanda , mediante consecutivo 23-463338- -00006 del 28 de junio de 2024 , dentro del cual señaló que las condiciones para asistir a la sala de cine, fueron puestas en conocimiento al momento en que la señora MARIA ALEJANDRA FLOREZ CORREDOR adquiere un servicio con la compañía, dado que se identifica plenamente que las boletas fueron adquiridas para una fu nción en un horario puntual, y que fue puesta al conocimiento de la actora en el mismo ins tante en que adquirió el 7035 2025-07-22HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2
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servicio con la pasiva, siendo obligación de la misma leer la boleta con la información antes indicada. Así mismo, manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, excepcionando: Deberes de los consumidores de “informarse” y buena fe y ausencia del material probatorio.
4. Del traslado de las excepciones
Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 116 del 30 de agosto de 2024, las cuales vencieron en silencio el 4 de septiembre de la misma anualidad.
5. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23-463338- -0 del 17 de octubre de 2023.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios en consecutivo 23-463338- -6 del 02 de julio de 2024.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Negar Interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada
Respecto de la prueba testimonial requerida, se indica que dicha solicitud será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa al empresario; i ii) La forma en que fue atendida la garantía y los términos otorgados.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
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“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que
de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios
la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contrac tual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7035 2025-07-222025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4
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Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consu midor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo
la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.
Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se ma nifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario, esto es las boletas de cine adquiridas por la actora el 15 de octubre de 2023. Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió entradas a
por la actora el 15 de octubre de 2023. Bajo estos lineamientos normativos, se advierte en el presente caso la configuración de una relación jurídica de consumo, en tanto se acreditó que la parte demandante adquirió entradas a cine, para fines eminentemente personales, esto es, para la satisfacción de una necesidad privada, sin que dicha adquisición tenga nexo con su actividad económica o profesional. Esta circunstancia se desprende de los hechos narrados en el escrito de la demanda, así como por las pruebas obrantes en el expediente.
Así las cosas, se satisface el presupuesto de la legitimación por activa, por cuanto la demandante ostenta la calidad de consumidora final en los términos legales previamente expuestos. Igualmente, se cumple con el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la sociedad demandada participó en el mercado como oferente de servicios, actuando en calidad de proveedor frente a l servicio adquirido por la parte actora. En consecuencia, y conforme a lo previsto en la normativa de protección al consumidor, es procedente el análisis de fondo de las pretensiones formuladas en la demanda.
- De la existencia del defecto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
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En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante a través de reclamación escrita
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En el presente caso, se encuentra demostrado que la demandante a través de reclamación escrita por medio del correo electrónico de la accionada (consecutivo 23 -463338-0 página 5) puso en conocimiento de la pasiva las inconformidades con el servicio adquirido, argumentando que el 15 de octubre de 2023, se presentó en las instalaciones de cine de la pasiva y adquirió unas entradas para la función de 6:55 pm, de igual modo, señaló que como iba de afán no revisó los tiquetes entregados y el cajero en ningún momento le indicó la hora de la función.
Al llegar al cine a la hora comprada y reclamar la comida previamente comprada se percató que había personas ubicadas en sus lugares y al realizar el reclamo al coordinador del cine les indicó que las boletas eran para las 4:35 pm y no para las 6:55 pm.
En este punto del análisis conviene mencionar que el caso que se plantea por la parte demandante a este Despacho, involucra el derecho a la información que tiene todo consumidor sobre los servicios ofertados, objeto de reclamo. Frente al deber de información, se recuerda que el mismo no solo recae en los productores o proveedores de bienes y servicios, los consumidores deben actuar de forma diligente, en cuanto a verificar e informarse sobre las condiciones esenciales, que posee el producto que pretende adquirir o en el caso en concreto, el servicio que fue entregado al consumidor.
Siguiendo lo expuesto, la consumidora, al momento de la entrega de las boletas, debió cerciorarse en cuanto a lo establecido en las mismas, por lo que, en tal sentido, es evidente que
fue entregado al consumidor.
Siguiendo lo expuesto, la consumidora, al momento de la entrega de las boletas, debió cerciorarse en cuanto a lo establecido en las mismas, por lo que, en tal sentido, es evidente que la pasiva aplicó lo correspondiente teniendo en cuenta lo definido en la boleta de cine.
Por otro lado, es importante poner de presente al consumidor, que si bien es cierto la Ley 1480 de 2011, protege los derechos de los consumidores, no es menos cierto que también impone unos deberes al usuario, frente a lo adquirido ya sea bien o servicio; para el efecto, el numeral 2.1., del numeral 2 del artículo 2 del Estatuto del Consumidor, dispone "Informarse respecto de la calidad de los productos, así como de las instrucciones que suministre el productor o proveedor en relación con su adecuado uso o consumo, conservación e instalación".
Es preciso advertir que, a la luz del inciso 2 del artículo 10 del Estatuto del consumidor, el defecto debe ser demostrado por el consumidor, lo cual va de la mano con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso dispone: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y en el presente asunto, de las pruebas aportadas no es posible determinar una vulneración de los derechos del consumidor o una desatención a la efectividad de garantía, partiendo del hecho que el defecto alegado es la negativa de cambio de una boleta de cine cuya hora no correspondía con la que la consumidora pretendía, debe mencionarse que al ser una compra presencial la demandante pudo verificar al momento de la compra la hora de la boleta, siendo que en las mismas pruebas que aporta ella
negativa de cambio de una boleta de cine cuya hora no correspondía con la que la consumidora pretendía, debe mencionarse que al ser una compra presencial la demandante pudo verificar al momento de la compra la hora de la boleta, siendo que en las mismas pruebas que aporta ella manifiesta que no verificó las entradas al momento de la entrega.
Por tanto, al no acreditarse el defecto en debida forma, será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.
En consonancia con lo anteriormente expuesto y conforme lo ha precisado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de diciembre de 2006, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en pruebas debidamente allegadas al pro ceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios , así como de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la parte eventualmente afectada.
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Sentencia DE HOJA No. 6
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Como se mencionó, en el presente caso, no se demostró de forma plena y suficiente la existencia de un defecto en el servicio prestado por el proveedor. Por el contrario, del análisis del material probatorio se desprende que la compra de las entradas de cine fue realizada de m anera presencial por parte de la consumidora, quien, además, conforme a sus propias afirmaciones, omitió verificar en el momento de la entrega las condiciones del servicio adquirido, particularmente la hora de la función, incumpliendo a sí con su deber legal de información , previamente citado.
omitió verificar en el momento de la entrega las condiciones del servicio adquirido, particularmente la hora de la función, incumpliendo a sí con su deber legal de información , previamente citado.
No puede, por tanto, trasladarse al proveedor la carga de una supuesta falla en el servicio cuando fue la propia consumidora quien omitió ejercer el mínimo deber de verificación que razonablemente le era exigible, más aún tratándose de una operación de consumo presencial, en la que tuvo la oportunidad directa e inmediata de confirmar las condiciones del producto. En ese orden de ideas, al no acreditarse la existencia de una vulneración de los derechos del consumidor, ni defectos en el producto o deficiencias atribuibles al proveedor, no habrá lugar a acceder a las pretensiones formuladas en la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7035 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025