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SIC - Sentencia 7036 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7036 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-427249

Demandante: NORA XIMENA RAMIREZ HENAO

Demandado: ELECTROJAPONESA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I.ANTECEDENTES

1. De la Demanda

1.1. Hechos

1.1.1. Que el 13 de julio de 2023, la parte demandante adquirió en el establecimiento de comercio denominado Eletrojaponesa, ubicado en la ciudad de Cartago, una lavadora digital IVY de 19 kg / 42 lbs, color gris, referencia LAVIVY 19KG D GR, con número de serie H12156314. La compra fue realizada bajo modalidad de financiación a 20 meses, con un precio total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($3.970.079), efectuando una cuota inicial

número de serie H12156314. La compra fue realizada bajo modalidad de financiación a 20 meses, con un precio total de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y NUEVE PESOS ($3.970.079), efectuando una cuota inicial de SETENTA MIL PESOS ($70.000). Hasta la fecha de pr esentación de la demanda, ha efectuado el pago de tres (3) cuotas mensuales por valor de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS PESOS ($185.700) cada una. 1.1.2. Que, al día siguiente de instalada la lavadora, el electrodoméstico comenzó a presentar fallas evidentes en el proceso de lavado, consistentes en que las prendas salían mal lavadas y con residuos visibles de detergente. 1.1.3. Que, ante la situación descrita, la parte demandante presentó reclamación ante el establecimiento, razón por la cual fue enviada una persona al domicilio, quien únicamente indicó que no se debía usar el modo de lavado alto, sino seleccionar la opción de “ manchas fuertes”, sin realizar ningún procedimiento técnico adicional ni dejar constancia escrita de la visita. 1.1.4. Que, pese a seguir las instrucciones impartidas, la lavadora continuó presentando la misma falla en el lavado, por lo que la parte actora solicitó una nueva revisión técnica. En dicha oportunidad, el técnico manifestó que el equipo era “solo para prelavar” y que no debía ser utilizado para lavados fuertes, sugiriendo incluso que primero se lavara la ropa a mano antes de introducirla en la lavadora, aseveración 7036 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

primero se lavara la ropa a mano antes de introducirla en la lavadora, aseveración 7036 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

que la parte demandante considera carente de lógica, toda vez que contraviene la finalidad del producto adquirido. 1.1.5. Que, en vista de la persistencia de la falla, el día 31 de agosto de 2023, la parte actora presentó derecho de petición solicitando el cambio del producto, ante la reiteración del defecto y el tiempo transcurrido desde la adquisición sin solución efectiva. 1.1.6. Que, el 20 de septiembre siguiente, la parte demandante recibió respuesta a su solicitud, en la cual se negaron a acceder a la petición de cambio, alegando un presunto “mal uso” del electrodoméstico, sin aportar prueba alguna que demostrara dicha circunsta ncia. La accionante manifiesta que ha operado la lavadora conforme a las instrucciones contenidas en el manual del fabricante, por lo que considera que dicha negativa carece de sustento técnico o jurídico 1.1.7. Que, adicionalmente, la parte actora advierte que, a partir del uso de la lavadora, ha registrado un incremento significativo en el valor de los servicios públicos domiciliarios, especialmente en los rubros de agua y energía, circunstancia que pone en evid encia un posible defecto funcional que afecta el rendimiento del producto. Sobre el particular, la accionante allega copia de los recibos respectivos como prueba documental.

1.2. Pretensiones:

pone en evid encia un posible defecto funcional que afecta el rendimiento del producto. Sobre el particular, la accionante allega copia de los recibos respectivos como prueba documental.

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó a t ítulo de pretensiones la devolución del dinero pagado hasta la fecha.

2. De la Actuación Procesal El 03 de noviembre de 2023, mediante Auto 127651, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al correo electrónico de notificación judicial registrado en el RUES, esto es,

revisoriafisca@electrojaponesa.com, tal como consta en los consecutivos tres y cuatro de este expediente. Dentro de la oportunidad procesal, y mediante radicado 23 -427249-5, la pasiva allegó un memorial solicitando dar por terminado el proceso iniciado en su contra, teniendo en cuenta que se procedió con la devolución de lo pagado en favor de la accionante.

A través de dicho memorial, se allegó documental “Egresos de Caja” No. 213-EC-00000816, por la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($441.500). También se allegó un documento firmado por el líder de servicio técnico Zona Sur de Industrias Haceb, a partir del cual se autoriza el cambio del articulo y/o la devolución de dinero, a elección del consumidor, en virtud de la efectividad de la garantía.

3. Pruebas

Industrias Haceb, a partir del cual se autoriza el cambio del articulo y/o la devolución de dinero, a elección del consumidor, en virtud de la efectividad de la garantía.

3. Pruebas

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3.1. Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23427249- -0 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

3.2. Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en consecutivo 23-427249- -5, del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar”. (Negrillas fuera de texto)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

2.1. De la Relación de consumo

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Este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, conforme a las pruebas documentales que obran en el expediente y que dan cuenta de la compra de la Lavadora Digital IVY 19KG – 42LbsGris marca Haceb.

Este Despacho encuentra acreditada la existencia de una relación de consumo, conforme a las pruebas documentales que obran en el expediente y que dan cuenta de la compra de la Lavadora Digital IVY 19KG – 42LbsGris marca Haceb.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es usuaria de los servicios del extremo pasivo.

2.2. Del caso concreto

En el presente asunto, la controversia gira en torno a la presunta ineficacia del producto adquirido por la demandante, esto es, una lavadora digital IVY de 19 kg, quien adujo fallas en su funcionamiento desde el momento de instalación, lo cual motivó la presentación de reclamaciones orientadas a obtener la efectividad de la garantía legal mediante el cambio del producto o la devolución del dinero pagado.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011 , los productores y proveedores están obligados a garantizar la calidad, idoneidad y seguridad de los bienes que ponen en el mercado. Por su parte, los artículos 11 y 16 del mismo estatuto prevén que, en caso de presentarse fallas en el funcionamiento de los productos, el consumidor tiene derecho a acudir a la garantía legal, la cual comprende, entre otras opciones, la reparación gratuita, el cambio del producto o la devoluci ón del precio pagado, a elección del consumidor y dentro del término legal o convencional de cobertura.

En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en este caso concreto, no se configura una vulneración a los derechos del consumidor, toda vez que a partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la

En ese orden de ideas, al analizar el acervo probatorio que obra en el expediente, se observa que, en este caso concreto, no se configura una vulneración a los derechos del consumidor, toda vez que a partir del análisis de las actuaciones desplegadas por la empresa demandada, esta Delegatura observa que el proveedor dio respuesta a las comunicaciones del consumidor, atendió sus requerimientos e intentó ofrecer soluciones dentro de lo razonable, en el marco de la relación de consumo.

Así las cosas, resulta evidente para este Despacho que, si bien existió una disconformidad inicial con el funcionamiento del producto, el proveedor atendió debidamente la reclamación presentada, activó los canales de servicio técnico, reconoció la proceden cia de la garantía y, finalmente, accedió a la devolución del dinero pagado, satisfaciendo con ello las exigencias del artículo 11 del Estatuto del Consumidor en lo que respecta a la reparación integral de la situación que motivó la queja del consumidor.

Por tanto, no se encuentra demostrada la configuración de una vulneración de los derechos a la consumidora que amerite un pronunciamiento condenatorio adicional, máxime cuando la pretensión principal , esto es, la devolución del dinero pagado por el producto defectuoso fue plenamente satisfecha, conforme consta en el comprobante de egreso No. 213-EC-00000816 que obra en el consecutivo cinco del sumario.

En consecuencia, en el presente asunto deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.

7036 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.

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2.3. Del Hecho modificativo 2.4. De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso, “en la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

En ese contexto, obra en el expediente, bajo el consecutivo No. 23-427429-5, página tres, constancia de que la empresa demandada entregó a la consumidora la suma de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS PESOS ($441.500) , el 17 de noviembre de 2023. Lo anterior permite concluir que, en este caso, concurre un hecho modificativo del derecho sustancial invocado en la demanda, lo que torna innecesaria cualquier orden adicional por parte de este Despacho, habida cuenta de que la pretensión principal ha sido íntegramente satisfecha, conforme a la figura jurídica del hecho superado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la

de radicación No. 76001-22-03-000-2017-00026-01, precisó que:

“El hecho superado por carencia de objeto se presenta si la omisión por la cual la persona se queja no existe, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido totalmente satisfecha, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido”.

En consecuencia, este Despacho se abstiene de impartir orden alguna, por cuanto la parte demandada acreditó debidamente el reintegro de las sumas pagadas por la demandante, mediante documento que se presume auténtico en virtud de lo establecido en el artículo 244 del Código General del Proceso, y que además se encuentra acompañado de la solicitud expresa de terminación del proceso y archivo del expediente por parte del propio demandante.

Finalmente, no se impondrán costas procesales, en tanto no se advierte que estas se hayan causado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que establece: “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En mérito de lo anterior, esta Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7036 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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