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SIC - Sentencia 7040 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7040 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-310758

Demandante: JESUS ANTONIO SALAZAR OSORIO.

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1.1. Que el 17 de junio del año 2022, se adquirió por el accionante Celular Galaxy A33 5G

6GB 128GB NG.

1.1.2. Que, de conformidad con lo mencionado por la parte actora, el precio pactado era la suma de: $924.285.

1.2. Que el 02 de junio de 2023, el libelista elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero pagado,

suma de: $924.285.

1.2. Que el 02 de junio de 2023, el libelista elevó reclamación directa ante el demandado requiriendo la efectividad de la garantía mediante la devolución del dinero pagado, alegando que el celular había padecido de fallas reiteradas de idoneidad en cuanto a sobrecalentamiento del dispositivo, entre otras fallas. 1.2.1. Que frente a la referida reclamación el día 1 de junio de 2023, se recibió respuesta negativa frente a la solicitud.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de litigio, esto es, la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL

DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/C ($924.285).

3. Trámite de la acción:

El día 25 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 105017, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, 7040 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

esto es al correo (contacto@falabella.com.co) (fls.04) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo

esto es al correo (contacto@falabella.com.co) (fls.04) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 5 del expediente en fecha 10 de octubre del 2023, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión principal de la demanda consistente en la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, esto es, el valor de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/C ( $924.285). A posteriori, a través de memorial obrante en consecutivo 8 del expediente digital presentado el día 10 de mayo del 2024, la compañía pasiva informó al Despacho que en fecha 17 de octubre de 2023, procedió con el reembolso solicitado por el libelista, por lo cual, solicitó que se tuviera en cuenta este hecho extintivo del derecho sustancia objeto de debate judicial y se ordenara el archivo del expediente, aportando las pruebas consideró pertinentes.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y ocho (8) del expediente. A estos documentos se le

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y ocho (8) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas p rocesales indicadas con anterioridad

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7040 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el caso en concreto, la sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, aceptó la pretensión de proceder con el reembolso del dinero pagado por la actora en razón del Celular “Galaxy A33 5G 6GB 128GB NG” originario del litigio, esto es, la

suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

M/C ($924.285).

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó

suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS

M/C ($924.285).

No obstante, es necesario resaltar por el Despacho de que la sociedad demandada no aportó al expediente suficientes pruebas fehacientes expedidas por alguna entidad financiera que demuestren sin lugar a dudas el reembolso del valor referenciado en favor de l accionante y a un producto financiero que se encuentre certificado bajo su titularidad o al menos autorizado por ella.

La parte pasiva pretende que se dé por demostrada la devolución del dinero en favor de la demandante por medio de transferencia, con base a la siguiente prueba documental obrante en consecutivo No. 23-310758- -00008, página 3 del expediente digital. Veamos:

7040 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No obstante, con este documento, que entre otras cuestiones, es expedido por la misma compañía accionada y no por una entidad financiera ajena a este proceso e imparcial , el Despacho no puede acreditar que la pasiva haya realizado el reembolso del dinero a un producto financiero que se encuentre bajo la titularidad del libelista, o que al menos haya autorizado en caso de pertenecer a un tercero ajeno a este proceso . Por lo tanto, y como quiera que existen dudas razonables al respecto, y ante la insuficiencia probatoria de este documento, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor y la

quiera que existen dudas razonables al respecto, y ante la insuficiencia probatoria de este documento, sobre este punto recaerá la orden del Despacho al extremo pasivo con el fin de materializar efectivamente el derecho a la efectividad de la garantía del consumidor y la pretensión principal de la demanda, aceptando el allanamiento formulado por la accionada.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada FALABELLA DE COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 900.017.447-8, en su escrito de contestación de la demanda.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada, que a título de efectividad de la garantía legal, en favor del demandante JESÚS ANTONIO SALAZAR OSORIO identificado con cédula de ciudadanía No. 75.069.922, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia , en caso de no haberlo hecho , realice y acredite adecuadamente el reembolso de la suma de NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS M/C ($924.285) en razón del equipo Celular “Galaxy A33 5G 6GB 128GB NG” originario de la presente litis.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

NG” originario de la presente litis.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y

de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

7040 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Elaboró: YTPT

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7040 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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