SIC - Sentencia 7041 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7041 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23261513
Demandante: LUIS MIGUEL ARISTIZABAL CASTILLO.
Demandado: AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 21 de diciembre del año 2022, se adquirió por la parte actora unos tiquetes aéreos con la compañía accionada bajo código de reserva Nro. 3PVAKS.
1.2. Que, de conformidad con lo mencionado por el libelista, el precio pagado por dichos tiquetes fue la suma de $932.560.
1.3. Que el 08 de febrero de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo el reembolso del dinero pagado por los tiquetes referenciado.
tiquetes fue la suma de $932.560.
1.3. Que el 08 de febrero de 2023, el accionante elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo el reembolso del dinero pagado por los tiquetes referenciado. 1.4. Que frente a la referida reclamación el día 30 de marzo de 2023, se recibió respuesta positiva, pero que a la fecha de la presentación de la demanda, la compañía accionada no ha efectuado el reembolso del dinero requerido.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó la devolución del dinero cancelado por los tiquetes aéreos originarios de las presente Litis, esto es, la suma de $932.560.
3. Trámite de la acción:
El día 11 de septiembre de 2023, mediante Auto No. 97819, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo (notificaciones@avianca.com) (fls.04) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
7041 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo 5 del expediente en fecha 27 de septiembre del 2023, donde manif estó expresamente que se
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada radicó memorial bajo consecutivo 5 del expediente en fecha 27 de septiembre del 2023, donde manif estó expresamente que se allanaba tanto a los hechos de la demanda, como a la pretensión principal de la misma. A posteriori, a través de memorial obrante en consecutivo No. 7 del expediente, presentado en fecha 23 de octubre del 2023, la sociedad pasiva informó al Despacho haber realizado el día 05 de julio de 2023, el reembolso del dinero requerido por el libelista a un producto financiero que se encuentra bajo su titularidad, aportando las pruebas que consideró pertinentes.
Frente al traslado de la contestación de la demanda mediante fijación en lista No. 180 del 10 de octubre del 2023 (ver consecutivo 6 del expediente digital), la parte activa guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte accionante dentro de su demanda, aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos números cinco (5) y siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
los consecutivos números cinco (5) y siete (7) del expediente. A estos documentos se le darán los mismos valores probatorios de conformidad a las normas jurídicas procesales indicadas con anterioridad.
Es preciso advertir que si bien la demandada solicitó la práctica de una prueba de un interrogatorio de parte al accionante para esclarecer los hechos del proceso de la referencia, además de una declaración de parte, teniendo en cuenta que se dará aplicación los artículos 98 y 390 parágrafo tercero del C.G.P., no será necesario su decreto por cuanto se evidencia que los hechos y objeto del proceso judicial que nos incumbe resolver son totalmente claros para el Despacho en virtud de los documentos aportados por cada una de las partes (es decir, es una prueba inconducente al tenor de lo establecido en el art. 168 del mismo C.G.P) . En consecuencia de lo anterior, se rechaza de plano el interrogatorio y declaración de parte solicitado, acudiendo y dando prevalencia de igual manera a los principios de economía y celeridad procesal.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera
dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 7041 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión principal de la demanda, tan solo resultan relevantes para el ejerci cio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de resp onsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo frente a lo pretendido, argumentos que para el caso objeto de estudio no se presentaron, pues como se ha indicado, se accedió favorablemente a lo solicitado.
Al respecto se acredita en consecutivo 23-261513- -00007, pagina 3, folio 7 del expediente, al constancia expedida por el Banco Davivienda donde certifica que en fecha 5 de julio del 2023, se procedió a realizar la transferencia electrónica del dinero solicitado por el accionante en su pretensión principal de la demanda, dinero que fue transferid o exitosamente a una cuenta del Banco AV Villas terminada bajo el número 8249 y que se encuentra a nombre del accionante, señor LUIS MIGUEL ARISTIZABAL CASTILLO identificado con C.C. No. 1.144.071.625. Con base a lo anterior, y por encontrarse probado el c umplimiento de la pretensión principal, el aceptará el allanamiento formulado por la demandada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las
aceptará el allanamiento formulado por la demandada y se abstendrá de impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad demandada AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. AVIANCA, identificada con NIT. 890.100.577-6, y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ
Elaboró: YTPT
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
7041 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
7041 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7041 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025