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SIC - Sentencia 7042 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7042 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-427511

Demandante: BARBARA ALEJANDRA DIOSA ECHAVARRIA

Demandado: INVERSIONES CALZADO ADRIANA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la demanda

1.1. El 02 de septiembre de 2023 , l a parte accionante realizó la compra de unas sandalias con referencia T075740 en el almacén denominado Calzado ADRIANA, ubicado en la carrera 76 # 26A -39, barrio Belén, por un valor de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($144.000), según consta en la factura de venta identificada con el número G 15869.

1.2. El 19 de septiembre de 2023, la parte accionante utilizó por primera vez las sandalias adquiridas, momento en el cual se presentaron afectaciones en el diseño y estructura del

con el número G 15869.

1.2. El 19 de septiembre de 2023, la parte accionante utilizó por primera vez las sandalias adquiridas, momento en el cual se presentaron afectaciones en el diseño y estructura del calzado. En particular, la parte trasera del producto perdió su forma, lo cual ocasionó ampollas en ambos talones, y en la parte delantera, donde se ubican los dedos, el material quedó visiblemente hundido, como si ya hubiera sido utilizado previamente.

1.3. Al día siguiente, el 20 de septiembre de 2023, la parte accionante acudió al punto de venta con el fin de manifestar su inconformidad y solicitar una solución. Sin embargo, se le informó que el calzado sería enviado a reparación, respuesta que no fue aceptada por la parte accionante, quien expresó su exigencia de devolución del dinero debido a la mala calidad percibida del producto.

1.4. Ante la falta de solución en el punto físico, la parte accionante remitió un correo electrónico, el cual fue respondido el 22 de septiembre de 2023 por la señora Lina María Pérez, encargada del área de garantías del almacén Calzado ADRIANA, en el que se le informaron las condiciones y limitaciones de las garantías por calidad.

1.5. El 23 de septiembre de 2023, la parte accionante se presentó nuevamente en el establecimiento de comercio con el fin de evidenciar las fallas del producto y reiterar su inconformidad. No obstante, nuevamente se le ofreció como única alternativa la reparación del producto, consistente en cambiar el material de la plantilla y agregar refuerzo en la estructura del tacón. Dicha opción fue rechazada por la parte accionante. 7042

inconformidad. No obstante, nuevamente se le ofreció como única alternativa la reparación del producto, consistente en cambiar el material de la plantilla y agregar refuerzo en la estructura del tacón. Dicha opción fue rechazada por la parte accionante. 7042 2025-07-22HOJA N° 2 Sentencia DE HOJA No. 2

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1.6. Durante esta última visita, el establecimiento señaló que el deterioro del producto podría haber sido ocasionado por el peso corporal de la parte accionante, afirmación que fue considerada irrespetuosa, motivo por el cual decidió retirarse del lugar e iniciar el trámite correspondiente ante la Superintendencia de Industria y Comercio.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido , la parte demandante solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se ordene a la pasiva se realizar el reintegro del dinero pagado.

3. Trámite de la acción: Previo escrito de subsanación de la demanda que fue requerido mediante Auto No. 28484 del 05 de marzo de 2024, el 19 de marzo de 2024, mediante Auto No. 35370, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: calzadoadriana@hotmail.com (consecutivos 23-427511- -5 y 23-427511- -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

en el RUES: calzadoadriana@hotmail.com (consecutivos 23-427511- -5 y 23-427511- -6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. No obstante, se advierte que, dentro del término legal conferido para la contestación de la demanda, la parte demandada no presentó escrito alguno en ejercicio de su derecho de defensa, razón por la cual dicho término venció en silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos cero y dos del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada: La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas en tanto el término para contestar la demanda venció en silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con

versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 7042 2025-07-222025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En términos generales, la garantía supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o contrata un servicio con un productor o proveedor, y dicho bien o servicio presenta, dentro del término legal o contractual de garantía, uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el

uno o varios defectos que afectan su calidad, idoneidad o seguridad, según lo establece el artículo 7° ibídem.

Cuando se trata de un bien, la garantía obliga al productor y/o proveedor a asegurar que el producto entregado sea funcional, seguro, apto para el uso al que está destinado y conforme a lo ofrecido. Así, si el bien no cumple con estas condiciones, el consumidor podrá exigir su reparación, reposición o, de ser el caso, la devolución del dinero. A su vez, tratándose de

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional a l precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7042 2025-07-222025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

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servicios, la garantía no se refiere al resultado en sí mismo cuando se trata de obligaciones de medio, sino a las condiciones de calidad en la ejecución del servicio, conforme a los estándares legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los

legales, a lo ofrecido por el proveedor o a las prácticas ordinarias del mercado. En caso de que el servicio se preste de manera defectuosa, el consumidor podrá solicitar su reejecución en los términos pactados o la devolución del precio pagado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, numeral 3° de la Ley 1480.

Además, la ley prevé reglas particulares según la naturaleza del bien o servicio: por ejemplo, establece plazos diferenciados para productos nuevos, usados o perecederos, así como para bienes inmuebles y servicios que suponen la entrega de cosas. En ese contexto, la garantía legal para un bien o servicio se configura como una obligación objetiva, temporal y solidaria, cuya efectividad se activa ante el incumplimiento de las condiciones esenciales del producto o de la prestación, siempre que el defecto se manifieste dentro del término de garantía y no medien causales de exoneración legalmente admitidas.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental que obra en consecutivo cero del sumario, esto es la factura de venta del 02 de septiembre de 2023, que da cuenta de la compra de unas sandalias para dama por la

suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del bien objeto de reclamo judicial.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “(…) para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad (…)”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de garantía de las sandalias, tal como se acredita con las documentales obrantes en consecutivo 23427511- -0 del plenario, página dos, del 21 de septiembre de 2023 , toda vez, que, al utilizarlas por primera vez, evidenció afectaciones en el diseño y estructura del calzado. En particular, la parte trasera del producto perdió su forma, lo cual ocasionó ampollas en ambos talones, y en la parte delantera, donde se ubican los dedos, el material quedó visiblemente hundido, como si ya hubiera sido utilizado previamente.

7042 2025-07-222025HOJA N° 5

Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(Documental extraída del página 2 del consecutivo cero del plenario)

De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se tiene acreditado que la demandante presentó reclamación en ejercicio del derecho de garantía legal respecto de un par de sandalias adquiridas, conforme consta en la prueba documental aportada con la demanda. Frente a dicha solicitud, la sociedad demandada emitió una respuesta escrita, en la

demandante presentó reclamación en ejercicio del derecho de garantía legal respecto de un par de sandalias adquiridas, conforme consta en la prueba documental aportada con la demanda. Frente a dicha solicitud, la sociedad demandada emitió una respuesta escrita, en la cual expuso las condiciones de cobertura de la garantía, e indicó que el procedimiento para acceder a ella exigía la entrega del producto para revisión física por parte del fabricante.

En dicho pronunciamiento, la parte accionada manifestó expresamente que no era posible acceder a la devolución del dinero de manera inmediata sin haber surtido previamente el procedimiento de análisis técnico del producto, afirmando que:

“No podemos acceder a su reclamación de devolverle el dinero sin iniciar el proceso de revisión de garantía, basándonos en la ley del retracto, artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, porque para ello usted contaba con cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de su compra para la reclamación de su dinero, además, el producto debía estar intacto, sin usar, con todos sus accesorios, empaques y etiquetas. Información que se encuentra al respaldo de su factura de compra”.

Adicionalmente, la empresa dejó constancia de que, si bien comprendía la negativa de la consumidora a dejar el producto para revisión, dicha actuación impedía emitir una decisión sobre la procedencia de la garantía, en tanto se requería una evaluación técnica presencial para determinar si el defecto alegado correspondía a una falla de calidad atribuible al fabricante o al desgaste propio del uso. En ese sentido, ofreció agendar un encuentro en el punto de venta, en presencia de un representante técnico, a fin de realizar la inspección del calzado y emitir una respuesta conforme a las políticas internas de garantía.

fabricante o al desgaste propio del uso. En ese sentido, ofreció agendar un encuentro en el punto de venta, en presencia de un representante técnico, a fin de realizar la inspección del calzado y emitir una respuesta conforme a las políticas internas de garantía.

Así las cosas, del análisis del documento obrante en el expediente se evidencia que la parte demandada, en ejercicio de su deber legal, activó el procedimiento interno de garantía y expresó su disposición a evaluar el producto conforme a sus políticas y a los términos establecidos en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. No obstante, dicha evaluación no pudo llevarse a cabo por cuanto el bien no fue entregado para la respectiva revisión, situación que limitó la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia o no de la reparación, reposición o devolución. De ahí que, la renuencia del consumidor a aceptar la solución de la demandada, de recibir el bien para evaluar la procedencia de la garantía, de no puede trasladarse como 7042 2025-07-222025HOJA N° 6 Sentencia DE HOJA No. 6

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carga negativa al proveedor, quien actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 735 de 2013.

Así las cosas, recuerda el Despacho que tanto el proveedor como el productor están obligados, ante una primera falla, a realizar la reparación del bien de manera gratuita , asumiendo los costos de transporte, en caso de ser necesario. Estas obligaciones son impuestas por la Ley no solo al empresario sino que también obligan a los consumidores pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario

impuestas por la Ley no solo al empresario sino que también obligan a los consumidores pues de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.2.32.2.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el consumidor, para solicitar la efectividad de la garantía de un bien, está obligado no solo a informar el daño sino, adicionalmente, a poner a disposición del expendedor el bien objeto de garantía , en este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede verse entonces que claramente el equipo celular Moto G4 GENE LTE NAV 2016 sub lite, no ha tenido ingreso a servicio técnico de la demandada, y por tanto, no se evidencia una falla reiterada que en efecto habilite al consumidor al cambio del bien o a la devolución del dinero cancelado por el mismo (Negrilla y subrayado fuera del texto).

Se reitera que consta en el expediente que la accionante se negó a dejar el producto para su respectiva revisión técnica, lo cual impidió que se pudiera verificar si el defecto alegado era imputable a una falla de calidad, obstaculizando el ejercicio efectivo del procedimiento de garantía. Así las cosas, no se agotó la etapa inicial de reparación gratuita prevista por el legislador como paso previo obligatorio para acceder a las demás alternativas previstas en la norma5.

Adicionalmente, no se encuentra probado en el expediente que la falla se haya repetido tras una primera reparación, como lo exige el numeral 2 del artículo 11 ibídem para que proceda —a elección del consumidor — la devolución del dinero, una nueva reparación o la reposición del producto por otro de similares características. Por el contrario, al no haberse sometido el

una primera reparación, como lo exige el numeral 2 del artículo 11 ibídem para que proceda —a elección del consumidor — la devolución del dinero, una nueva reparación o la reposición del producto por otro de similares características. Por el contrario, al no haberse sometido el bien a una evaluación técnica inicial ni ejecutado una primera reparación, no se configura el presupuesto normativo que habilite al consumidor a exigir directamente el reembolso del precio pagado.

A su vez, resalta esta Delegatura que, dentro del término legal para contestar la demanda, las sociedades demandadas guardaron silencio, configurándose así una confesión ficta conforme al artículo 97 del Código General del Proceso. En ese sentido, se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión, estos son: i) que las sandalias de tacón presentaron deformaciones visibles en su estructura, en particular, en la parte trasera y delantera del calzado; ii) que el 20 de septiembre de 2023, la parte accionante acudió al punto de venta para manifestar su inconformidad, recibiendo como única alternativa la reparación del producto, opción que fue rechazada por no corresponder con las expectativas derivadas de la adquisición de un bien nuevo.

En consecuencia, este Despacho concluye que, si bien la reclamación de la consumidora activa el derecho a la garantía, su negativa a facilitar el procedimiento técnico necesario para

5 Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, la garantía legal comprende, como regla general, la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como el transporte del mismo —si fuere necesario — y el suministro oportuno de los repuestos requeridos para su adecuado funcionamiento. Solo en el evento en que el bien

reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como el transporte del mismo —si fuere necesario — y el suministro oportuno de los repuestos requeridos para su adecuado funcionamiento. Solo en el evento en que el bien no admita reparación, se procederá, según corresponda, a su reposición o a la devolución del dinero pagado.

Adicionalmente, el citado artículo establece que, en caso de repetirse la falla y atendiendo tanto a la naturaleza del bien como a las características del defecto, el consumidor podrá optar libremente entre una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado, o el cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie y con especificaciones técnicas similares, las cuales, en ningún caso, podrán ser inferiores a las del producto originalmente adquirido. 7042 2025-07-222025HOJA N° 7 Sentencia DE HOJA No. 7

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establecer el origen del defecto, unido a la ausencia de evidencia sobre la repetición de la falla, impide acceder a la devolución del dinero, por cuanto no se ha demostrado que el producto no admita reparación ni que se hubiere presentado reincidencia en el defecto reclamado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7042 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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