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SIC - Sentencia 7043 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7043 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401566

Demandante: PAOLA ANDREA CUERO MOSQUERA

Demandado: ALMACENES MAXIMO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 22/03/2022, la demandante PAOLA ANDREA CUERO MOSQUERA adquirió de la demandada ALMACENES MAXIMO S.A.S. un producto denominado Infusión triple combinada 78006 (compuesto por se cador, difusor de risos y maleta ) por la suma de $223.930.

1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en vigencia de la garantía el secador se apagó y no volvió a encender, lo cual generó el ingreso de todos los productos a servicio técnico de la pasiva, sin obtener solución definitiva.

se apagó y no volvió a encender, lo cual generó el ingreso de todos los productos a servicio técnico de la pasiva, sin obtener solución definitiva.

1.3. Que, el día 20-06-2023, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener respuesta favorable a la fecha de la radicación de la demanda.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se ordene el cambio del producto objeto de reclamación.

3. Trámite de la acción:

El día 12/06/2024 mediante Auto No. 55083, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a l a dirección electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es : maximo@pepeganga.com (consecutivos 23401566-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente la demandada contestó la demanda señalando que se allanaba a los fundamentos de hecho de la demanda, no obstante, se opuso a las pretensiones de la parte demandante alegando hecho superado en tanto previamente se había efectuado la 7043 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

devolución del dinero en favor de la consumidora mediante la entrega de una tarjeta bono por $223.930.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

devolución del dinero en favor de la consumidora mediante la entrega de una tarjeta bono por $223.930.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas las documentales obrantes en los consecutivos 23-401566-00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 23-401566-5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada da cuenta de la existencia de un acuerdo respecto de la pretensión de la consumidora, así como de la aceptación expresa de los fundamentos fácticos de la acción por parte de la sociedad demandada, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo

parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de l bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

1ARTÍCULO 98.Allanamiento a la Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se proce derá a dictar sentencia de con formidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta frau de, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuan tía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la de manda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7043 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Ahora bien, en el presente caso la relación de consumo se encuentra acreditada de conformidad con la documental vista en el consecutivo 23-401566-0 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del producto objeto de reclamación por parte de la consumidora.

De la misma manera, en el expediente del caso se evidencia que la demandada encuentra que,

con la documental vista en el consecutivo 23-401566-0 del expediente, la cual da cuenta de la adquisición del producto objeto de reclamación por parte de la consumidora.

De la misma manera, en el expediente del caso se evidencia que la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acordó con la demandante la devolución del dinero pagado por el bien objeto de litigio, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

Sobre el particular, téngase en cuenta que se ordenará la devolución de la suma de $223.930, ya que dicho precio fue afirmado en los hechos de la demanda y confirmado por el extremo demandado en la contestación.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el extremo demandado en la contestación de la demanda manifestó haber accedido a la devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamación en suma de $ 223.930, en razón de haber acordado previamente con la consumidora la devolución del dinero pagado , mediante la entrega de una tarjeta bono . En apoyo de lo anterior, la pasiva allegó formato de recepción de garantías visible a Cons. Rad. 23 -401566-05 pág. 5, el cual da cuenta presuntamente de la realización de una transacción comercial de reembolso de dinero en favor de la consumidora.

Ahora bien, verificado el expediente no se evidencia la manifestación expresa o tácita de la

presuntamente de la realización de una transacción comercial de reembolso de dinero en favor de la consumidora.

Ahora bien, verificado el expediente no se evidencia la manifestación expresa o tácita de la consumidora en el sentido de confirmar positivamente la referida transacción a su favor, como tampoco se evidencia que la radicación de la contestación de la deman da mediante la cual se allegó el soporte del cumplimiento de la garantía se hubiera realizado mediante radicación con traslado de parte efectuado con la remisión de dicho documento a este Despacho con copia al canal digital de la consumidora, en los términ os del parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

A falta de lo anterior, el Despacho no puede tener por superados los hechos que motivaron la interposición de la demanda y, por tanto, habrá de ordenar la devolución del dinero pagado por el producto objeto de reclamo en suma de $223.930, en caso que aún no se hubiere producido.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad ALMACENES MAXIMO S.A.S., identificada con NIT. 860.045.854-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES MAXIMO S.A.S., identificada con NIT. 860.045.854-7, que, en favor de PAOLA ANDREA CUERO MOSQUERA , identificada

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad ALMACENES MAXIMO S.A.S., identificada con NIT. 860.045.854-7, que, en favor de PAOLA ANDREA CUERO MOSQUERA , identificada

con C.C. No. 1.144.212.401, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devuelva el 100% del valor cancelado por el bien objeto de litigio, esto es, la suma de $223.930. Lo anterior, en caso de no haberlo hecho aún.

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ 7043 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

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(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga

verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7043 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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