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SIC - Sentencia 7044 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7044 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPUBLICA DE COLOMBIA

I

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR No. 23-393190.

DEMANDANTES: JHON EDGAR CASTILLO CADENA

DEMANDADO: METÁLICAS DE SANTANDER SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos:

1.1. Manifiesta el demandante que, “ el d ía 16 de mayo del 2023, me contac te con METÁLICAS SANTANDER al número de telé fono 3152140002, para manda r a hacer una puerta. Me atendió en ese número la secretaria Jessica Sánchez quien después de enviarle la información pertinente, el día 24 de mayo del 2023 me envió una cotización al correo electrónico por valor de $630.000”.

1.2. Afirma la parte activa, que el día 05 de junio del 2023, realizó transferencia por valor de $441.000, desde su cuenta de ahorros No 78000001909, a nombre de Jessica Paola Sánchez Fajardo, acordando la entrega de la puerta para la semana siguiente.

de $441.000, desde su cuenta de ahorros No 78000001909, a nombre de Jessica Paola Sánchez Fajardo, acordando la entrega de la puerta para la semana siguiente.

1.3. Señaló que , “el día 10 de junio, se comunicó conmigo Humberto de metálicas Santander quien me manifestó que la entrega no se podría realizar en la fecha acordada, y así continuo la comunicación en donde, en múltiples ocasiones, se sacaban excusas para aplazar la fecha de la entrega, hasta q ue finalmente el día viernes 14 de julio, se me dejo de contestar el celular al número de WhatsApp y no he vuelto a tener comunicación”.

1.4. Argumentó que, “al contactarme con la señorita Jessica Sánchez me informa que ya no trabaja allí, a pesar de que su nú mero de celular registra en la Cámara de C omercio de la empresa. Revisando la Cámara de C omercio de la empresa se tiene que su NIT es 9013748094, cuyo Representante Legal y gerente es el señ or Jairo Arturo Mateus Mateus”.

1.5. Que el 31 de julio de 2023, elev ó reclamación directa ante el productor y/o proveedor, de forma ESCRITA . Así mismo, indicó que el de mandado no ha dado respuesta a su reclamación.

2. Pretensiones

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor, que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario. Que, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado. 7044 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

consumidor, que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario. Que, como consecuencia de ello, se ordene la devolución del dinero pagado. 7044 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio del 2024, mediante Auto No. 58990, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrada por ella para efectos judiciales en el RUES, esto es, metalicasdesantander@gmail.com (véase a consecutivos números 23-393190- -00003 y 23 -39319000004 del expediente) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 13 de junio del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos , obrante a consecutivo 23-39319000004 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-393190- -00000, del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-393190- -00000, del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que, dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, guardó silencio, de acuerdo a la constancia secretarial que obra a consecutivo No. 23-393190- -00005.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor , en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso ve rbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar

tramitarán por el proceso ve rbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 7044 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente par a resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsab les de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsab les de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden de ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub -examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones

reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados conforme las manifestaciones efectuadas por la parte accionante a través de su escrito de demanda, en virtud de las cuales se acredita que el día 24 de mayo de 2023, le fue enviada al correo electrónico la cotización: #12191120, por valor de $630.000 , por concepto de : -Puerta Reja Medidas de 2.85x1.35 calibre 20 Diseño por el cliente en lámina y reja bancaria + chapa, pasador, anticorrosivo y esmalte sintético color wengue. No instalación -. Que, a su vez, el dí a 05 de junio de 20 23 realizó transferencia por valor de $441.000 como parte del precio para la fabricación de una puerta , según hecho de la demanda y reclamación escrita obrante a página 2, folio 8 del consecutivo 23-393190- -00003.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad le galmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7044 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7044 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del producto referenciado, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la reclamación directa

En cuanto a la ocurrenci a del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento tal como lo señaló la parte accionante en el escrito de demanda, obrante a consecutivo 23 -393190- -00000, el día 31 de julio de 202 3, indicando que el demandado no ha dado respuesta a la reclamación, lo que traduce un indicio grave en su contra de acuerdo a lo establecido en el artículo 58, numeral 5°, literales (C) y (F) de la Ley 1480 del 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

3. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya

2011.

3. La garantía y la prueba del defecto en el caso concreto

Habida cuentas que el extremo accionado omitió contestar la demanda, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso 5 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibl es de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal 6 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Que el día 16 de mayo del 2023, el accionante se contactó con MET ÁLICAS SANTANDER al número de teléfono 3152140002, para mandar hacer una puerta. Que l o atendió la secretaria Jessica Sánchez quien después de recibir la información pertinente, envió cotización al correo electrónico el día 24 de mayo del 2023, por valor de $630.000. b) Que el día 5 de junio del 2023 realizó transferencia desde su cuenta de ahorros No 78000001909 a nombre de Jessica Paola Sánchez Fajardo , por valor de $441.000, acordándose la entrega de la puerta para la semana siguiente. c) Que el día 10 de junio de 2023, se comunicó con el señor Humberto de metálicas Santander quien le manifestó que la entrega no se podría realizar en la fecha acordada. Que con excusas le fueron aplaza ndo la fecha de entrega; y que finalmente el día viernes 14 de julio de 2023, se le dej ó de contestar el celular al

Santander quien le manifestó que la entrega no se podría realizar en la fecha acordada. Que con excusas le fueron aplaza ndo la fecha de entrega; y que finalmente el día viernes 14 de julio de 2023, se le dej ó de contestar el celular al número de WhatsApp, sin volver a tener comunicación. d) Que al contactarse con la señorita Jessica Sánchez, se le informó que ya no trabaja allí, a pesar de que su número de celular se encuentra registrado en la Cámara de Comercio de la empresa. Que en la C ámara de Comercio de la empresa figura el

5 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 6 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

7044 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

NIT. 9013748094, y como R epresentante Legal y gerente el señor Jairo Arturo Mateus Mateus. e) Que elevó reclamación directa de forma ESCRITA, el día 31 de julio de 2023 , sin obtener respuesta a su solicitud.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el Despacho, conllevan a que el extremo pasivo, de acuerdo a la obligación solidaria que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 10° de la ley 1480 del 2011, deba proceder a responder por la efectividad de la garantía del servicio adquirido por el consumidor, mediante la devolución de los recursos que fueron entregados como parte del precio pactado para la fabricación de la puerta , de acuerdo a lo requerido como pretensión principal.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora , a título de efectividad de la garantía legal, proceda

exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora , a título de efectividad de la garantía legal, proceda con la devolución de la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil pesos ($441.000) , en razón del incumplimiento en la entrega del servicio contratado.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada METÁLICAS DE SANTANDER SAS , vulneró los derechos al consumidor demandante JHON EDGAR CASTILLO CADENA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad METÁLICAS DE SANTANDER SAS identificada con NIT. 901374809-4, para que en favor de l señor EDGAR CASTILLO CADENA identificado con C.C. No 1098704336, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma de cuatrocientos cuarenta y un mil pesos ($441.000) , pagados por el servicio objeto de

Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x

Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impa rtida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que , transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

7044 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de las demandadas, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratase de un proceso verbal sumario de única instancia.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

Elaboró: RAF.

ORLANDO ENRIQUE GARCÍA ARTUZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7044 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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