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SIC - Sentencia 7045 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7045 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-401562

Demandante: ALBILIA ESMERIDA PARRADO PARRADO / ANDREA JINETH

AMEZQUITA PARRADO / FREYDER GONZALEZ PARRADO / VALENTINA RAMOS

PARRADO

Demandado: COMPRO Y VUELO SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, a finales del mes de abril y en el mes de mayo de 2023, la parte actora contrató 3 paquetes de viaje ida y regreso Bogotá – Lisboa – Bogotá por la suma de $10’500.000.

1.2. Que los recursos pagados por los 3 paquetes de viaje procedieron de préstamos con entidades financieras.

1.3. Que, adicionalmente a lo anterior, la parte actora contrató un plan de viaje familiar

$10’500.000.

1.2. Que los recursos pagados por los 3 paquetes de viaje procedieron de préstamos con entidades financieras.

1.3. Que, adicionalmente a lo anterior, la parte actora contrató un plan de viaje familiar para 32 personas con destino a Santa Marta por la suma de $9’124.000.

1.4. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, llegada la fecha de los vuelos, la demandada no prestó el servicio contratado.

1.5. Que, la parte actora elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la prestación del servicio contratado o la devolución del dinero pagado.

1.6. Que, l a parte demandada no generó respuesta alguna frente a la reclamación directa presentada por los demandantes.

1.7. Que, a la fecha de radicación de la demanda, el extremo demandado no había procedido con el reembolso del dinero pagado por el producto objeto de reclamación.

7045 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

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2. Pretensiones

El extremo activo solicitó que se ordene la devolución del dinero cancelado por el servicio objeto de reclamo, por la suma de $19.624.000, junto con la reparación de los perjuicios causados.

3. Trámite de la acción

El día 12/06/2024, mediante Auto No. 54981, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada

mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica informada por la consumidora en el escrito de demanda, esto es, al correo altamar.m@gmail.com (Cons. Rad. 23-401562-00, pág. 1), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401562-00.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se

términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes 7045 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3

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para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el

virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7045 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

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La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos obrantes a Cons. Rad. 23-401562-00, en virtud de los cuales se acredita que a finales del mes de abril y en el mes de mayo de 2023, la parte actora contrató 3 paquetes de viaje ida y regreso Bogotá – Lisboa – Bogotá por la suma de $10’500.000 y un plan de viaje familiar para 32 personas con destino a Santa Marta por la suma de $9’124.000.

Adicionalmente, ante la falta de contestación de la demanda, y siendo susceptibles de confesión, los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación

la suma de $9’124.000.

Adicionalmente, ante la falta de contestación de la demanda, y siendo susceptibles de confesión, los hechos narrados en la demanda referentes a la existencia de la relación de consumo se presumirán ciertos en los términos del artículo 97 del Código General del Proceso. Lo anterior, en tanto de la apreciación conjunta de las pruebas allegadas oportunamente por la parte demandante, el Despacho encuentra coherencia y convergencia entre tales alegaciones y las pruebas obrantes en el expediente.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del producto objeto de reclamo.

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se afirmó por la parte demandante que, pese a haber sido pagado, el servicio objeto de litigio no fue prestado por la demandada, afirmación que es suficiente para acreditar la existencia del daño en tanto corresponde a una negación indefinida exenta de prueba, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso.

  • Reclamación directa

La prestación del servicio objeto de reclamación fue solicitada durante el término de garantía por la parte demandante el 02/07/2023, tal y como se desprende de las afirmaciones realizadas en la demanda, visibles a Cons. Rad. 23-401562-00, mismas que no fueron controvertidas por el extremo demandado.

garantía por la parte demandante el 02/07/2023, tal y como se desprende de las afirmaciones realizadas en la demanda, visibles a Cons. Rad. 23-401562-00, mismas que no fueron controvertidas por el extremo demandado.

Ahora bien, frente a las pretensiones relacionadas con la indemnización de los perjuicios causados con la falta de prestación del servicio objeto de reclamación , debe tenerse en cuenta que, según las reglas de competencia previstas en el artículo 56, numeral 3, de la Ley 1480 de 2011, en la acción de protección al consumidor solamente es procedente el reconocimiento de perjuicios patrimoniales en los casos de publicidad e información engañosa y cuando se originen daños derivados de la prestación de servicios que suponen la entrega de bienes.

Al circunscribirse en el presente caso la violación de los derechos como consumidores de la parte demandante a incumplimientos referidos a aspectos incluidos en la garantía legal (la falta de prestación del servicio contratado -Art. 11, Num. 6, Ley 1480/11) y no a violaciones de derechos asociadas a publicidad e información engañosa y/o a reparación de daños derivados de la prestación de servicios que suponen la entrega de bienes , el Despacho no acogerá favorablemente estas pretensiones por resultar improcedentes por carecer este Despacho de competencia para ello. 7045 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

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En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad COMPRO Y VUELO S.A.S ., identificada con NIT. 901.650.855-7, vulneró los derechos como consumidor es de ALBILIA ESMERIDA

PARRADO PARRADO, identificada con CC. 21.185.131, ANDREA JINETH AMEZQUITA PARRADO, identificada con CC. 1.006.820.872, FREYDER GONZALEZ PARRADO, identificado con CC. 1.006.771.931, y, VALENTINA RAMOS PARRADO, identificada con CC. 1.029.980.604, a la garantía legal.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMPRO Y VUELO S.A.S., identificada con NIT. 901.650.855-7, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de ALBILIA ESMERIDA

PARRADO PARRADO, identificada con CC. 21.185.131, ANDREA JINETH AMEZQUITA PARRADO, identificada con CC. 1.006.820.872, FREYDER GONZALEZ PARRADO, identificado con CC. 1.006.771.931, y, VALENTINA RAMOS PARRADO, identificada con CC. 1.029.980.604, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente

identificado con CC. 1.006.771.931, y, VALENTINA RAMOS PARRADO, identificada con CC. 1.029.980.604, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de $19’624.000, debidamente indexada de la siguiente manera:

La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Negar las pretensiones 2, 3 y 4 de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

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valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7045 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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