SIC - Sentencia 7046 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7046 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-397018
Demandante: ELSA LILIANA HENAO MARTINEZ
Demandado: ORFA AMPARO CALVO CALVO EN CALIDAD DE PROPIETARIA DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO OPTICA LABORATORIO CENTRO VISION
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 07/07/2023, la parte actora adquirió un MONTAJE DE LENTES PROGRESIVOS EN MONTURA RAY BAN USADA por la suma de $280.000.
1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por la parte actora, en sus términos señala: “LAS GAFAS NUNCA UERON FUNCIONALES YA QUE SE CAE EL LENTE Y LAS
PLAQUETAS ADEMAS DANO EN MONTURA RAY BAN ORIGINAL”
GAFAS NUNCA UERON FUNCIONALES YA QUE SE CAE EL LENTE Y LAS
PLAQUETAS ADEMAS DANO EN MONTURA RAY BAN ORIGINAL”
1.3. Que, el 07/07/2023 la parte actora elevó reclamación directa ante la demandada requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que, l a parte demandada no generó respuesta alguna frente al reclamo presentado por la demandante.
1.5. Que, a la fecha de radicación de la demanda, el extremo demandado no procedió con el cambio del producto ni con el reembolso del dinero pagado por el producto objeto de reclamación.
2. Pretensiones
El extremo activo solicit ó que se ordene la devolución del dinero cancelado por el bien objeto de reclamo. 7046 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 12/06/2024, mediante Auto No. 59628, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la direcció n electrónica judicial registrada en el RUES, esto es , al correo marce1984@hotmail.com (Cons. Rad. 23-397018-04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante no aportó ni solicitó pruebas con su escrito de demanda visible a Cons. Rad. 23-397018-00.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7046 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del
del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo no se encuentra demostrada en el presente asunto en atención a que el extremo demandante no allegó prueba alguna que soportara la adquisición del producto objeto de reclamación . De la anterior manera, el demandante no cumplió mínimamente la carga de la prueba que le asistía según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7046 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
De otra parte, al no haberse contestado la demanda, el Despacho carece de elementos de juicio para declarar probada la existencia de la relación de consumo en el presente caso.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso tampoco se encuentra demostrad o el defecto del producto en atención a que el extremo demandante no allegó prueba alguna que soportara los daños evidenciados en el producto objeto de reclamación. De la anterior manera, el demandante no cumplió mínimamente la carga de la prueba que le asistía según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De otra parte, al no haberse contestado la demanda, el Despacho carece de elementos de juicio para declarar probada la existencia del defecto alegado sobre el producto objeto de reclamación.
artículo 167 del Código General del Proceso.
De otra parte, al no haberse contestado la demanda, el Despacho carece de elementos de juicio para declarar probada la existencia del defecto alegado sobre el producto objeto de reclamación.
A falta de lo anterior, el Despacho no puede tener por acreditados los presupuestos de la responsabilidad del demandado en el presente caso, por tanto, habrá de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda , con fundamento en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Ordenar el archivo de las presentes actuaciones.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
7046 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7046 2025-07-222025 130
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7046 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025