SIC - Sentencia 7047 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7047 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463667
Demandante: LAURA LORENA VALENCIA OSPINA
Demandado: LUXURY HOLDING S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la demandante que en fecha 7 de septiembre del 2023, por invitación de llamada telefónica que recibió por parte de uno de los asesores de venta de la compañía accionada, se dirigió ante las instalaciones de la misma en la ciudad de Bogotá, donde celebró con ella un contrato de afiliación identificado bajo el número AV4627, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio
celebró con ella un contrato de afiliación identificado bajo el número AV4627, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago total del negocio por la suma de $4.900.000 el mismo día de la firma del contrato.
1.2. Afirma la parte activa que en fecha 8 de septiembre del 2023, es decir, al día siguiente, elevó reclamación directa por escrito ante la compañía demandada en sus instalaciones comerciales, ejerciendo su derecho de retracto e informando a la sociedad pasiva su voluntad de no ejecutar el contrato, y que por ende, sol icitaba la devolución del dinero pagado.
1.3. Sin embargo, señala la actora que no obtuvo respuesta favorable a su reclamación, indicándole la pasiva que con la sola firma del contrato y de sus anexos ya había empezado a ejecutar el mismo, específicamente que había disfrutado de un servicio de asesoría financiera, respuesta frente a la cual la libelista manifestó su inconformidad y que no era cierto que hubiese disfrutado de algún servicio ofrecido por la compañía, ya sea turístico o financiero.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, a título de efectividad del derecho de retracto consagrado en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, se ordene la cancelación del contrato de afiliación suscrito el 7 de septiembre de 2023 entre la s partes y se disponga 7047 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
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el reintegro del valor total cancelado, que corresponde a la suma de CUATRO MILLONES
NOVECIENTOS MIL PESOS ($4.900.000).
3. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64790, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@luxuryholdingclub.com (véase consecutivos 23463667- -1, 23463667- -3 y 23 - 463667- -4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-463667- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal
artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para 7047 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
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resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Los consumidores tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más de cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011).
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan
Atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la c elebración del contrato en caso de la prestación de servicios…", de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato , y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
Verificación de la existencia de la relación de consumo, cumplimiento del requisito de procedibilidad y el derecho de retracto en el caso concreto:
En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, a raíz de la falta de prueba en contrario por parte de la sociedad a ccionada, en
En el asunto objeto de estudio, el Despacho presumirá como cierto, teniendo en cuenta las consecuencias procesales negativas establecidas en el artículo 97 del Código General del Proceso, a raíz de la falta de prueba en contrario por parte de la sociedad a ccionada, en primer lugar, la existencia de una relación de consumo. En este sentido, se presumirá como cierto el Despacho que en fecha 7 de septiembre del 2023 y por invitación de llamada telefónica que recibió por parte de uno de los asesores de venta de la compañía accionada, la accionante se dirigió ante las instalaciones de la compañía pasiva en la ciudad de Bogotá, donde celebró con ella un contrato de afiliación identificado bajo el número AV4627, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, en virtud del cual, la demandante realizó el pago to tal del negocio por la suma de $4.900.000 el mismo día de la firma del contrato. En efecto, copia del contrato fue aportado como anexo de la demanda obrante en consecutivo cero (0), página 1, folios del 4 al 9 del expediente, donde se deja constancia que el servicio fue adquirido por medio de mecanismos no tradicionales de venta. 7047 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
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En segundo lugar, se encuentra acreditado dentro del expediente que el día 8 de septiembre de 2023 (ver consecutivo cero, página 1, folio 15 del expediente) , es decir, un (1) día hábil después de la celebración del contrato, la consumidora ejerció el derecho de retracto , al
de 2023 (ver consecutivo cero, página 1, folio 15 del expediente) , es decir, un (1) día hábil después de la celebración del contrato, la consumidora ejerció el derecho de retracto , al remitir una comunicación escrita a nte la pasiva manifestando su voluntad de desistir del contrato suscrito y de no ejecutarlo . En dicha solicitud indicó expresamente su decisión de no continuar con el vínculo contractual, invocando el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. A su vez, se allegó prueba de dicha comunicación, así como la respuesta negativa emitida por la accionada, el día 7 de octubre del mismo año.
Ahora bien, con respecto a la procedencia del derecho de retracto, este Despacho observa que se cumplen los requisitos exigidos por la ley. En primer término, la venta se celebró a través de un método no tradicional, pues fue la empresa quien contactó a la consumidora mediante llamada telefónica y posteriormente la citó a una oficina para una finalidad distinta a la efectiva comercialización del servicio, lo cual encaja dentro de lo dispuesto en el numeral 15 del art ículo 5° de la Ley 1480 de 2011, que describe estas prácticas como abordajes intempestivos por fuera del establecimiento de comercio o llevados a escenarios especialmente dispuestos para reducir la capacidad de discernimiento del consumidor. Lo anterior implica que la consumidora no buscó voluntariamente el servicio ofrecido, sino que fue inducida al contrato mediante una gestión comercial activa de la empresa.
En segundo lugar, el ejercicio del retracto se dio dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de suscripción del contrato, conforme lo establece el inciso
fue inducida al contrato mediante una gestión comercial activa de la empresa.
En segundo lugar, el ejercicio del retracto se dio dentro del término legal de cinco (5) días hábiles contados desde la fecha de suscripción del contrato, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 47 del Estatuto del Consumidor. Como se probó en el expediente, la solicitud de retracto se presentó el 8 de septiembre de 2023, siendo el contrato s uscrito el 7 de septiembre del mismo año, lo cual evidencia el cumplimiento del plazo legal. Asimismo, no existe prueba que acredite que el servicio contratado haya comenzado a ejecutarse, ni que la consumidora haya hecho uso de este, como lo exige la exce pción contemplada en el numeral 1° del artículo 47 ibídem. La sola afirmación por parte de la empresa accionada de que se prestó una “asesoría financiera” en al contestación a la reclamación directa no constituye prueba suficiente de la ejecución del contrato ni desvirtúa el ejercicio legítimo del retracto.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y ante la falta de elementos que demuestren la ejecución efectiva del servicio contratado, así como la negativa injustificada al reconocimiento del derecho de retracto por parte de LUXURY HOLDING S.A.S., este Despacho ordenará el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.900.000), pagados por la consumidora en virtud del contrato de afiliación celebrado, sin que proceda deducción alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, norma de carácter imperativo y de orden público.
Por último, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al
lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto del Consumidor, norma de carácter imperativo y de orden público.
Por último, es necesario destacar que la anterior suma de dinero deberá ser devuelta al consumidor debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.900.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 7 de septiembre del 2023 (fecha en al cual, el accionante hizo el pago del valor del 7047 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5
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contrato en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LUXURY HOLDING S.A.S identificada con NIT 901.108.640-8, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LAURA LORENA
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada LUXURY HOLDING S.A.S identificada con NIT 901.108.640-8, vulneró los derechos al consumidor de la demandante LAURA LORENA
VALENCIA OSPINA identificada con cédula de ciudadanía No. 1.030.528.003, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, como consecuencia de la vulneración del derecho de retracto ejercido oportunamente por la demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, realice en su favor el reembolso total de la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($4.900.000), pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el número AV4627, cuyo objeto es la prestación de servicios de intermediación para la negociación y reducción de tarifas de servicios turísticos, suscrito el día 7 de septiembre de 2023.
PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales
efectos la siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $4.900.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 7 de septiembre del 2023 (fecha en la cual, el accionante hizo el pago del valor del
decir, $4.900.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 7 de septiembre del 2023 (fecha en la cual, el accionante hizo el pago del valor del contrato en favor de la pasiva), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sente ncia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. 7047 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6
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QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el (la; los ) consumidor (a; es) podrá(n) adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de mínima cuantía y única instancia.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ.
Elaboró: Juan David Contreras Sierra.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7047 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025