SIC - Sentencia 7048 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7048 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-463626
Demandante: JOSE GREGORIO POMARES MARTINEZ
Demandado: RESORT TRAVEL CLUB S.A.S .
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, lo que permite proferir el fallo en forma escrita.
Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 2 de junio de 2021, el accionante suscribió con la sociedad demandada el contrato de afiliación No. SF5766, por un valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($ 700.000), correspondiente a un programa de intermediación para la reducción de tarifas de servicios turísticos, el cual fue adquirido al ser abordado por asesor comercial de la compañía en el Centro Comercial Santa Fe, en la ciudad de Bogotá.
1.2. Que, hacia finales del año 2021, el demandante intentó hacer uso del contrato con el
turísticos, el cual fue adquirido al ser abordado por asesor comercial de la compañía en el Centro Comercial Santa Fe, en la ciudad de Bogotá.
1.2. Que, hacia finales del año 2021, el demandante intentó hacer uso del contrato con el propósito de realizar un viaje con su esposa a Santa Marta; sin embargo, desistió al conocer que el valor de los tiquetes aéreos excedía el monto cubierto, motivo por el cual no concretó la reserva ni hizo uso del servicio.
1.3. Que, el 1 de febrero de 2022, el libelista solicitó a la empresa, mediante derecho de petición, el reembolso del dinero pagado, argumentando afectaciones graves de salud relacionadas con una hernia discal lumbar, así como dificultades económicas que le impedían utilizar el servicio contratado.
1.4. Que, el 2 de marzo de 2022, reiteró dicha solicitud de devolución mediante nuevo escrito, insistiendo en que su condición médica le impedía viajar y hacer uso del servicio contratado.
1.5. Que, el 8 de abril de 2022, la empresa RESORT TRAVEL CLUB S.A.S. respondió indicando que el contrato seguía activo, que no existía causal legal para su terminación unilateral, y que la solicitud de reembolso había sido presentada por fuera del término lega l para ejercer el derecho de retracto, motivo por el cual no accedería a lo solicitado, frente a lo cual el accionante manifestó su inconformidad.
7048 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Pretensiones
7048 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que la compañía accionada vulneró sus derechos como consumidor; y segundo, que se ordene la devolución indexada en su favor de las sumas pagadas por el contrato de afiliación originario de la presente litis y del cual pretendió retractarse, esto es, el valor de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000).
2. Trámite de la acción
El día 13 de junio de 2023, mediante Auto No. 64712, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo gerencia@resorttravelclub.com.co (consecutivos 23463626- -1, 23463626- -3, y 23463626- - 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso señalar que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-463626- -0 del expediente.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo 23-463626- -0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte accionada no aportó ni solicitó pruebas, por cuanto en la oportunidad procesal pertinente, guardó silencio y omitió contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obr ante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con 7048 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabi lidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les
productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la
comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a
1 Artículo 23. Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo
3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7048 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más d e cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan m étodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así que atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan
contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados. Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y sufi ciente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de
establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo.
En el asunto sub -examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0), página 1, folios del 5 al 11 del expediente digital, consistente en la copia del contrato de afiliación identificado bajo el No. SF5766, para la prestación de servicios de intermediación para para la reducción de tarifas de servicios turísticos, celebrado en fecha 2 de junio de 2021 , con el que se acredita también que la actora realizó el pago en favor de la demandada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($1.800.000) . Lo anterior acredita la calidad de “consumidor” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o
demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios turísticos originarios del litigio como destinataria final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de p rotección al consumidor 7048 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios de intermediación turística.
Adicionalmente, y a raíz de la falta de contestación de la demanda, lo cual según el artículo 97 del C.G.P trae como consecuencia que el juzgador presuma como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten las pretensiones de la demanda, se t endrá por cierto que el accionante celebró el referido contrato al ser abordado por un asesor comercial de la compañía accionada, adquiriendo los servicios sin que el consumidor lo haya solicitado directa e inicialmente.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el consecutivo cero (0), página 1, folio 17 del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento la cual fue presentada por
accionante, obra en el consecutivo cero (0), página 1, folio 17 del expediente digital como anexo a la demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento la cual fue presentada por escrito el día 2 de febrero del 2022 de manera presencial ante las oficinas de la pasiva , donde expuso a la proveedora accionada su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato, solicitando por consiguiente el retracto y reversión o reembolso del dinero pagado en razón de la negociación. De igual manera, obra en folios del 20 al 22 de la demanda, la respuesta negativa emitida por la compañía pasiva frente a la reclamación presentada por el usuario.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho debe realizar las siguientes precisiones: en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora al ser abordado por un asesor comercial de la compañía accionada, adquiriendo los servicios sin que el consumidor lo haya solicitado directa e inicialmente ; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “ Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento
establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma). Inclusive, en la primera página del contrato celebrado obrante en folio 5 de la demanda (consecutivo 0, página 1), se deja constancia pro escrito que el contrato fue celebrado mediante mecanismos no tradicionales de venta.
En segundo lugar, si bien el requisito de temporalidad establecido en el artículo 47 del mismo Estatuto del Consumidor no se cumplió por parte de la demandante, toda vez que presentó la solicitud de retracto por fuera de los 5 días hábiles siguientes a la celebración del contrato de prestación de servicios cuya venta se perfeccionó a través de métodos no tradicionales (pues según las pruebas documentales aportadas al expediente en el consecutivo cero página 1, folios del 5 al 10 y 17, el retracto del contrato fue ejercido el día 2 de febrero del 2022 por escrito, y el negocio se suscribió el 2 de junio del 2021, el Despacho llama la atención de que dicho derecho de retracto no le fue informado en debida forma a la consumidora accionante (esto es, de manera clara, expresa, precisa y transparente), puesto que la demandada no aportó prueba documental firmada por el d emandante donde se certifique que tenía conocimiento del término exacto para ejercer el retracto del negocio, y la manera de cómo invocarlo o ejercerlo.
Nótese que en ninguna de los apartes del contrato allegado como prueba documental al
firmada por el d emandante donde se certifique que tenía conocimiento del término exacto para ejercer el retracto del negocio, y la manera de cómo invocarlo o ejercerlo.
Nótese que en ninguna de los apartes del contrato allegado como prueba documental al expediente, ni siquiera la cláusula DÉCIMA QUINTA de dicho contrato , se le informa a la demandante de forma clara, precisa y suficientemente, que en su calidad de consumidora, tiene derecho a retractarse del contrato dentro de los 5 días hábiles siguientes a la suscripción del negocio, teniendo en cuenta que la venta se perfeccionó a través de un método no tradicional, ni tampoco le informa de manera los canales de atención a través de los cuales puede presentar su facultad de retracto. Al respecto, la cláusula DÉCIMA QUINTA sólo se limita a manifestar textulamente lo siguiente:
7048 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Pero con lo anterior, en criterio de este juzgador, no es suficiente para demostrar que haya informado de manera clara, precisa y transparente el término exacto para ejercer el retracto, pues simplemente se limita a invocar una norma del Estatuto del Consu midor (Ley 1480 del 2011, artículo 47), pero sin explicarle al consumidor sobre en qué consiste su derecho de retracto, cómo puede ejercerlo y qué tiempo máximo tiene para invocarlo. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único
puede ejercerlo y qué tiempo máximo tiene para invocarlo. Y la anterior omisión, va en contra de lo establecido en el Decreto 1074 de 2015 ( Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo), el cual en sus artículos 2.2.2.37.8 y 2.2.2.37.9, impone a los empresarios en Colombia la obligación de informar a los consumidores sobre lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.2.2.37.8. INFORMACIÓN PREVIA QUE EL VENDEDOR DEBE SUMINISTRAR AL CONSUMIDOR EN LAS TRANSACCIONES DE VENTAS A TRAVÉS DE MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011, en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
(…)
9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011. (…)”
“ARTÍCULO 2.2.2.37.9. CONTENIDO MÍNIMO DE LOS CONTRATOS DE VENTAS QUE UTILIZAN MÉTODOS NO TRADICIONALES O A DISTANCIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en
de ventas no tradicionales o a distancia deberán incorporar como mínimo las siguientes condiciones:
(…)
8. Información suficiente sobre las condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversión del pago, de acuerdo con lo establecido en
7048 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
los artículos 47 y 51 de la Ley 1480 de 2011 . (…)” (SUBRAYADO FUERA DE
TEXTO ORIGINAL).
Por consiguiente, ante el incumplimiento del deber de informarle al consumidor de manera clara, precisa, transparente, oportuna, y sobre todo, suficiente, del derecho que tenía para retratarse del negocio y sobre las condiciones específicas de modo, tiempo y lugar que debía cumplir para ejercer esa prerrogativa, la sociedad demandada debe hacerse responsable de todo daño causado a la accionante que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información, tal y como lo prescribe el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor); y esto implica, tal y como se explicó en las consideraciones jurídicas generales, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación de acuerdo lo solicitado por la demandante, pues si al consumidor se le hubiese informado como es debido y de manera clara, precisa y suficiente (tal y como lo está reclamando y es objeto de queja de su parte,) el tiempo estricto que tenía para retractarse del negocio, lo hubiese hecho dentro de los 5 días siguientes a la celebración del contrato.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
del negocio, lo hubiese hecho dentro de los 5 días siguientes a la celebración del contrato.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, se obligará a dicho sujeto procesal que realice en favor del demandante, el reembolso indexado de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000), pagados en virtud del contrato de afiliación originario de la presente litis, del cual pretendió retractase.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada RESORT TRAVEL CLUB S.A.S identificada con NIT. 901.369.979-8, vulneró los derechos al consumidor del demandante JOSE GREGORIO POMARES MARTINEZ identificado con C.C. No. 17.623.593, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la compañía accionada que, ante el incumplimiento del deber de informarle adecuada, suficiente y oportunamente al demandante sobre su derecho de retracto, realice en su favor y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reembolso total de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) , pagados en virtud del
realice en su favor y dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el reembolso total de la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000) , pagados en virtud del contrato de afiliación identificado bajo el No. SF5766, para la prestación de servicios de intermediación para para la reducción de tarifas de servicios turísticos, celebrado en fecha 2 de junio de 2021, del cual pretendió retractase.
PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá devuelta a la accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la
siguiente fórmula matemática:
Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $700.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 2 de junio de 2021 (fecha en la que la demandante realizó el pago del contrato originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
7048 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.