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SIC - Sentencia 7049 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7049 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

REPUBLICA DE COLOMBIA

I Acción de Protección al Consumidor No. 23-463590

Demandante: MARLON ENRIQUE ZULUAGA RESTREPO.

Demandado: DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ROLDAN.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso . Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta el accionante que en fecha 20 de julio de 2022, contrató los servicios del accionado para la fabricación y entrega de un sofá tipo Chester y un comedor, por un valor total de $1.000.000, suma la cual pagó el mismo día, luego de haber visitado personalmente la mueblería y seleccionado las telas y colores del producto.

1.2. Que, según lo expuesto por el demandante, el demandado se comprometió inicialmente a entregar los productos en el término de una semana, sin que dicha entrega se materializara en la fecha indicada, iniciando desde entonces una serie de comunicaciones entre las partes, en las

1.2. Que, según lo expuesto por el demandante, el demandado se comprometió inicialmente a entregar los productos en el término de una semana, sin que dicha entrega se materializara en la fecha indicada, iniciando desde entonces una serie de comunicaciones entre las partes, en las cuales se otorgaron múltiples prórrogas por parte del libelista ante las reiteradas manifestaciones del demandado de estar finalizando el trabajo.

1.3. Que, entre los meses de julio y septiembre de 2022, el demandante sostuvo contacto frecuente con el proveedor a través de mensajes, solicitando la entrega del producto o, en su defecto, la devolución del dinero. Durante este periodo, el extremo pasivo habría ofrecido plazos adicionales de cumplimiento, sin que se concretara la entrega del bien ni el reintegro del dinero.

1.4. Que, el 20 de diciembre de 2022, la parte activa acudió personalmente a las instalaciones del accionado para solicitar una solución definitiva, acordándose verbalmente que se le devolvería el dinero ese mismo fin de semana, lo cual, según relata el demandante, no se cumplió.

1.5. Que, en enero de 2023, las partes habrían pactado la devolución del dinero mediante cinco cuotas mensuales de $200.000, sin que dicho acuerdo se llevara a cabo en su totalidad , según afirma el libelista.

1.6. Que, en febrero de 2023, el accionado propuso como alternativa la entrega de tres poltronas en lugar del sofá inicialmente contratado, sin que dicha opción tampoco se concretara.

1.7. Por último, indicó el accionante que en fecha 28 de abril de 2023, elevó una última reclamación directa ante el demandado solicitando la devolución del dinero pagado por la obra

1.7. Por último, indicó el accionante que en fecha 28 de abril de 2023, elevó una última reclamación directa ante el demandado solicitando la devolución del dinero pagado por la obra contratada y presuntamente no cumplida. Frente a esto, expuso que se habría celebrado un nuevo acuerdo en virtud del cual el aquí enjuiciado se comprometía a devolver la suma de $500.000 para el 29 de abril, y que el saldo restante ($500.000) dentro de un plazo máximo de quince días, de los cuales afirma el libelista que únicamente recibió $200.000 el 9 de mayo de 2023.

7049 2025-07-22HOJA N° 2

Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que, en primer lugar, se declare que el accionado vulneró sus derechos como consumidor; y segundo, que se ordene a la parte pasiva la devolución en su favor del dinero pagado por concepto del servicio contratado de fabricación de los muebles originario de la presente litis y que fue presuntamente incumplido, esto es, la suma de $1.000.000.

3. Trámite de la acción: El 8 de julio de 2024, mediante Auto No. 90840, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la

cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica indicada registrada en el RUES: diego-patin@hotmail.com (consecutivos 3 al 6 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado y en fecha 30 de enero del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (ver consecutivo 5 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo cero (0) del del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte accionada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado.

obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 7049 2025-07-222025HOJA N° 3 Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo y ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso, se encuentra demostrado que la parte actora solicitó la efectividad de la garantía con ocasión del incumplimiento en la entrega de los bienes contratados con el señor Diego Alejandro Ortiz Roldán, tal como se expone en la radicación de la demanda y en el escrito de subsanación presentado por el demandante.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten la demanda. Luego, para el presente caso puntual se presumirá como ciertos los siguientes hechos: 1).

en el presente caso, hará presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión que fundamenten la demanda. Luego, para el presente caso puntual se presumirá como ciertos los siguientes hechos: 1). La relación de consumo, consistente q ue el 20 de julio de 2022, el accionante contrató los servicios del demandado para la fabricación y entrega de un sofá tipo Chester y un comedor, por un valor total de $1.000.000, suma la cual pagó el mismo día mediante transferencia bancaria . Por ende, se presume la calidad “CONSUMIDOR FINAL” del demandante y la calidad de “PROVEEDOR” del accionado respecto del servicio de obra originario de la litis; 2). Que, el proveedor se comprometió a entregar los productos dentro del término de una semana, sin que dicha obligación se materializara, pese a múltiples prórrogas y comunicaciones entre las partes; 3) Que, el consumidor manifestó su intención de solucionar el conflicto, incluso aceptando alternativas distintas al producto inicialmente pactado, como la entrega de poltronas, o la devolución del dinero en cuotas, acuerdos que tampoco fueron cumplidos por el proveedor; y 4). Que, a la fecha, el demandado no ha entregado los productos contratados ni ha efectuado la devolución total del dinero recibido, limitándose a realizar un abono parcial por la suma de $200.000 el día 9 de mayo de 2023. Desde el punto de vista normativo, el artículo 5 ° del Estatuto del Consumidor consagra el principio de protección contractual, conforme al cual los proveedores deben cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas pactadas en la relación de consumo. Igualmente, el artículo 6 ° de la misma codificación establece que los consumidores tienen derecho a recibir productos en condiciones de calidad, idoneidad

protección contractual, conforme al cual los proveedores deben cumplir con las condiciones objetivas y subjetivas pactadas en la relación de consumo. Igualmente, el artículo 6 ° de la misma codificación establece que los consumidores tienen derecho a recibir productos en condiciones de calidad, idoneidad y seguridad, principios que no se cumplieron en este caso, pues no se realizó la entrega del bien, ni se garantizó su restitución.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 dispone que, en los contratos de adquisición de bienes, el proveedor está obligado a cumplir con lo ofrecido y a garantizar el cumplimiento de las condiciones previamente informadas. La entrega del bien dentro del tiempo pactado, o al menos en un término razonable, es uno de los elementos esenciales de esta obligación. El incumplimiento injustificado configura una infracción al régimen de protección al consumidor, que habilita la intervención jurisdiccional de esta Superintendencia.

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7049 2025-07-222025HOJA N° 4 Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De igual forma, en el numeral 3° del artículo 11 de la citada ley, se prevé que, ante el incumplimiento por parte del productor o proveedor, el consumidor tiene derecho a que se le restituya el dinero pagado por el servicio contratado , o a que se cumpla con el servicio contratado , a elección del consumidor, siempre que esta no se torne desproporcionada. En este caso, la parte actora ejerció su derecho a

por el servicio contratado , o a que se cumpla con el servicio contratado , a elección del consumidor, siempre que esta no se torne desproporcionada. En este caso, la parte actora ejerció su derecho a reclamar la devolución del dinero ante la imposibilidad de obtener la entrega efectiva del producto.

Cabe recordar que el artículo 58, numeral 5, literal c) del Estatuto del Consumidor también exige que, una vez formulado el reclamo, el proveedor debe emitir constancia de su recepción y brindar respuesta efectiva. Sin embargo, en este caso, el demandado n o acreditó haber expedido dicha constancia ni haber ofrecido una solución definitiva, lo cual constituye un incumplimiento adicional a los deberes legales.

Por lo anterior, considera el Despacho que se vulneraron los derechos del consumidor al no haberse cumplido con la obligación principal derivada del contrato de prestación de servicios originario de la presente litis , ni haberse ofrecido una solución efectiva a dicha situación, configurándose un incumplimiento legal y contractual. Lo anterior en concordancia con los principios de buena fe, equidad e información, que orientan la relación de consumo y son de obligatorio cumplimiento conforme a los artículos 3 y 4 del Estatuto del Consumidor.

En consecuencia, y con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente, así como en la ausencia de prueba de una causal de exoneración de responsabilidad por parte del proveedor de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1480 del 2011, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará al accionado, a título de efectividad de la garantía legal, la devolución indexada de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), correspondiente al valor

de los derechos discutidos y ordenará al accionado, a título de efectividad de la garantía legal, la devolución indexada de la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000), correspondiente al valor pagado por el cons umidor y que no le ha sido restituido a la fecha , pues recuérdese que el mismo accionante confiesa que el demandado sólo le ha reembolsado la suma de $200.000, lo cual ocurrió el día 9 de mayo del 2023 (ver folio 2 de la demanda, acápite de “RECLAMO DIRECTO”).

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el comerciante demandado DIEGO ALEJANDRO ORTIZ ROLDÁN

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.036.602.319, vulneró los derechos al consumidor del demandante MARLON ENRIQUE ZULUAGA RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.000.758.425, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar al accionado que, a título de efectividad de la garantía legal, realice en favor del demandante y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la devolución de la suma OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) , correspondiente al valor pagado por el consumidor y que no le ha sido restituido a la fecha por concepto de del servicio de

providencia, la devolución de la suma OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000) , correspondiente al valor pagado por el consumidor y que no le ha sido restituido a la fecha por concepto de del servicio de obra contratado en fecha 20 de julio del 2022 para la fabricación y entrega de un sofá tipo Chester y un comedor, el cual no fue cumplido.

PARÁRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula

matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $800.000). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente para el día 20 de julio de 2022 (fecha en la cuales el accionante realizó el pago en favor del demandada del servicio originario de la litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que el accionado proceda con la devolución y pago del dinero.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena

la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena 7049 2025-07-222025HOJA N° 5 Sentencia DE HOJA No. 5

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de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: Contra esta sentencia no procede recurso alguno, por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORLANDO ENRIQUE GARCIA ARTUZ

Elaboró: Juan David Contreras Sierra

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7049 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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