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SIC - Sentencia 7050 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7050 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-436581

Demandante: CRISTIAN ALBERTO CORRALES RAMIREZ

Demandado: PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la parte actora que el día 12 de junio de 2023 realizó la compra de unos zapatos, relacionados en la factura No. 33038, en la tienda ubicada en el Centro Comercial Jardín Plaza.

1.2. Señala que el 3 de julio de 2023, antes de que se cumpliera el primer mes desde la compra, llevó los zapatos solicitando garantía por descosido, y que le fue entregado el “Formato de recibo de garantía” No. 085, diligenciado por la persona encargada ISABELLA ARBOLEDA.

1.3. Refiere que, en la segunda semana de julio de 2023, recibió una llamada telefónica

entregado el “Formato de recibo de garantía” No. 085, diligenciado por la persona encargada ISABELLA ARBOLEDA.

1.3. Refiere que, en la segunda semana de julio de 2023, recibió una llamada telefónica en la que le informaron que la garantía había sido aprobada; sin embargo, el 16 de julio de 2023 se dirigió a la tienda y le informaron que no contaban con un producto de la misma referencia, y que, por lo tanto, tenía un saldo a favor por

DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE

($217.500).

1.4. Por último, indica que el día 26 de julio de 2023 solicitó la devolución del di nero, empero no recibió una respuesta favorable.

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró los derechos como consumidor y se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción:

7050 2025-07-22Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El día 1 2 de junio de 202 4, mediante Auto No. 60254, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo dmillan@paitrade.com, tal como se evidencia en el consecutivo 5 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de

notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo dmillan@paitrade.com, tal como se evidencia en el consecutivo 5 – página 2 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la demandada guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a documento 0 – página 2 y 3 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó pruebas. CONSIDERACIONES En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por el accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los zapatos adquiridos el 12 de junio de 2023.

En primer lugar, se determinará la existencia de la relación de consumo, a efectos de verificar la legitimación en la causa por activa y por pasiva de los extremos en litigio. Posteriormente, considerando que la pretensión se enmarca en la acción de protec ción al consumidor y se deriva en un reclamo por el incumplimiento en la entrega del producto y, en consecuencia, la solicitud de devolución del dinero se procederá a estudiar la efectividad de la garantía.

al consumidor y se deriva en un reclamo por el incumplimiento en la entrega del producto y, en consecuencia, la solicitud de devolución del dinero se procederá a estudiar la efectividad de la garantía.

A continuación, se desarrollarán los puntos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1. Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en la página 2 - documento 0 del expediente, en virtud del cual se acredita que se realizó el pago a favor de la demandada por la suma de

DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE

($217.500).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien funge como consumidor de este servicio, y PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S. tiene la condición de proveedor.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Presupuestos de la obligación de garantía Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector

frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas . Dicha garantía legal también comprende la entrega material del producto adquirido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6°, artículo 11 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor), o la devolución el dinero pagado en caso de no haber recibido producto objeto del pedido (literal H artículo 50 de la misma ley).

Conforme el numeral 1 del artículo 11 del Estatuto del Consumidor, como regla general corresponde en la garantía legal la reparación totalmente gratuita de los defectos del bien, así como su transporte, de ser necesario, y el suministro oportuno de los repuestos. En caso que el bien no admita reparación, se procederá a su reposición o a la devolución del dinero.

En el presente asunto, se establece que la demandada autorizó como garantía el cambio de los zapatos adquiridos debido a que estaban descosidos; no obstante, el señor CRISTIAN ALBERTO CORRALES RAMÍREZ manifestó que en la tienda no había un bien

En el presente asunto, se establece que la demandada autorizó como garantía el cambio de los zapatos adquiridos debido a que estaban descosidos; no obstante, el señor CRISTIAN ALBERTO CORRALES RAMÍREZ manifestó que en la tienda no había un bien de las mismas características y, por consiguiente, solicitó la devolución del dinero. Frente a lo anterior, hecho CUARTO consagrado en el escrito de demanda, se dará aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 97 del C.G.P., en tanto que la sociedad guardó silencio.

Así las cosas, el extremo demandado deberá reembolsar el precio pagado, esto es, la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($217.500) e indexarse con base en el I.P .C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda debido a la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. 7050 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

7050 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”1.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S ., identificada con NIT. 900.170.266-5, vulneró el derecho a la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad PACIFIC INTERNATIONAL TRADE S.A.S., identificada con NIT. 900.170.266-5, que, a favor de CRISTIAN ALBERTO CORRALES RAMIREZ identificado con CC. 1.143.851.641, dentro de los quince (15) días hábiles a la notificación de la presente , reembolse la suma de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($217.500), en caso de no haberlo hecho.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P .C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena tanto a la parte demandante como a la parte demandada acreditar ante esta Entidad e l cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes, contados a partir de la expiración del plazo otorgado en el numeral precedente. Para tal efecto, deberá radicarse la acreditación al respectivo proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el

en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera Consejera ponente: María Elizabeth García González Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2006-00986-01. 7050 2025-07-222025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

LIZZETTE LORENA PÁEZ RESTREPO2

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

2 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo

2 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 7050 2025-07-222025 130 23 de Julio de 2025

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