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SIC - Sentencia 7052 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7052 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.

PROCESO: Verbal – Acción de Protección al Consumidor

RADICACIÓN: 24-118249

DEMANDANTE: HAROLD MAURICIO TIMARÁN CASTRO

DEMANDADO: AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ S.A.S.

Ciudad: Bogotá D.C., 22 de julio de 2025

Hora de inicio: 8:34 a.m.

Hora de finalización: 12:23 p.m.

INTERVINIENTES Por la parte demandante : El señor HAROLD MAURICIO TIMARÁN CASTRO identificado con la C.C. No. 1.130.614.538 actuando en calidad de demandante.

El abogado CESAR AUGUSTO ARBOLEDA CRUZ identificado con la C.C. 94.389.654 y T.P. No. 94.684 del C. S. de la J. a ctuando en calidad de apoderado especial de la parte demandante.

Por la parte demandada: El representante legal de AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ S.A.S. identificada con NIT 860.023.024, el señor ANDRÉS GÓMEZ GARCÉS identificado con C.C. N° 80.412.011

El abogado JAVIER ALEJANDRO CASAS RAMÍREZ identificado con C.C. N°

identificado con C.C. N° 80.412.011

El abogado JAVIER ALEJANDRO CASAS RAMÍREZ identificado con C.C. N° 1.032.407.556 y portador de la T.P. N° 213.761 del C.S.J., en su calidad de apoderado especial de la parte demandada.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: Nohora Alejandra Gómez Pita, Profesional Universitario adscrita a la Delegatura para Asuntos JurisdiccionalesGrupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia

2. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

3. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. Se fijaron hechos, pretensiones, y se fijó el objeto del litigio.

SENTENCIA 2025-07-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

5. Se valoraron las pruebas documentales decretas en el auto que fijó la fecha de audiencia, se practicó el interrogatorio de parte solicitado por la demandada, la s declaraciones de parte solicitadas, la exhibic ión de documento ordenada, la ratificación de documento y se aceptó el desistimiento por parte de la demandante de la prueba relacionada con el dictamen t écnico de A JUSTEV S .A.S. Finalmente, en atenci ón a que la

documento ordenada, la ratificación de documento y se aceptó el desistimiento por parte de la demandante de la prueba relacionada con el dictamen t écnico de A JUSTEV S .A.S. Finalmente, en atenci ón a que la comparecencia del perito que elaboró el dictamen per icial aportado por la parte demandada, fue solicitado por el Despacho, al considerad que se contaba con el acervo probatorio sufi ciente, s e prescindió de su comparecencia.

6. Se cerró el debate probatorio.

7. Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

8. Se efectuó la etapa de saneamiento.

9. Decisión:

En mérito de lo expuesto, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de mérito denominada Inexistencia de relación de consumo – Falta de legitimación en la causa por activa

SEGUNDO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa del señor HAROLD MAURICIO TIMARÁN CASTRO identificado con c.c. 1.130.614.538, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta po r HAROLD MAURICIO TIMARÁN CASTRO identificado con c.c. 1.130.614.538 en contra de V AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ S.A.S. identificada con NIT 860.023.024

MAURICIO TIMARÁN CASTRO identificado con c.c. 1.130.614.538 en contra de V AGRÍCOLA AUTOMOTRIZ S.A.S. identificada con NIT 860.023.024

CUARTO: Condenar en costas a la parte demand ante. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, el equivalente a NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($9.700.000) que serán pagados por dicho extremo procesal . Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación

QUINTO: La anterior decisión se notifica en estrados.

AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE CONCEDE UN RECURSO DE APELACIÓN

QUE SE INTERPONE EN AUDIENCIA CONTRA LA SENTENCIA

Ante la decisión proferida por este Despacho, la parte demandante presentó recurso de apelación, en virtud de lo anterior, el Despacho,

RESUELVE:

SENTENCIA 2025-07-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

PRIMERO. El referido medio de impugnación se concederá en el efecto SUSPENSIVO, ante Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil, acorde con las reglas previstas en los artículos 322 numeral 3 inciso 2 y 323 numeral 1° y del artículo 33 del Código General del Proceso

SEGUNDO. Adviértase al apelante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente providencia podrá ampliar los reparos concretos que hacen a la decisión, conforme lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.

SEGUNDO. Adviértase al apelante que dentro de los tres (3) días siguientes a la presente providencia podrá ampliar los reparos concretos que hacen a la decisión, conforme lo establecido en el artículo 322 del C.G. del P.

TERCERO. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase la totalidad del expediente, el acta y las grabaciones que contienen las audiencias aquí desarrolladas y remítase al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Civil para lo de su cargo. Dejando constancia que la parte se guarda el derecho de realizar los reparos dentro del término de ley.

FRM_SUPER

NOHORA ALEJANDRA GÓMEZ PITA

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA 2025-07-22

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