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SIC - Sentencia 7058 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7058 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-388108

Demandante: LORENA MARCELA SÁNCHEZ LIZARAZO

Demandado: NOVAVENTA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La demandada ofreció un COMBO JABON LUX = 2 jabones rosados PAGOS 1 jabón blanco GRATIS Toallas de baño GRATIS porta cepillos GRATIS por valor de = $ 24.600.

1.2. Las inconformidades se dieron porque lo ofr ecido no corresponde con la realidad, ya que solo le llegaron los 2 jabones rosados (pagos) y la toalla de baño, haciendo falta el jabón blanco y el set de portacepillos (gratis).

1.3. Adicionalmente, la accionante señaló que realizó 2 pedidos de 5 promociones,

baño, haciendo falta el jabón blanco y el set de portacepillos (gratis).

1.3. Adicionalmente, la accionante señaló que realizó 2 pedidos de 5 promociones, es decir el total de artículos faltantes es de 10 productos.

1.4. El día 7 de ag osto de 20 23, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal.

1.5. El día 11 de agosto de 2023, la demandada dio respuesta manifestando que el producto gratis de la promoción estaba ago tado y no brindo solución , haciéndola quedar al con los clientes finales.

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que:

7058 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  • Que se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado fue engañosa.

JURAMENTO ESTIMATORIO

Indico, bajo la gravedad del juramento, que los perjuicios reclamados tienen como fundamento las razones que paso a exponer y ascienden a las sumas que indico a continuación:

El valor que solicito es $ 123.000 lo cual corresponde al valor de los 5 combos que solicité a lo cual me vi perjudicada ya que yo soy intermediaria entre la empresa NOVAVENTA y el cliente final y por esta publicidad engañosa perdí clientes que me piden productos de otras revistas las cuales si manejan de manera serie temas similares a estos. Adicional solicito que esta entidad le haga un seguimiento

NOVAVENTA y el cliente final y por esta publicidad engañosa perdí clientes que me piden productos de otras revistas las cuales si manejan de manera serie temas similares a estos. Adicional solicito que esta entidad le haga un seguimiento minucioso a esta compañía ya que no es la primera vez que me pasa un caso similar a este y creería que esto les pasa a muchas distribuidoras de esta empresa en todo el país.

3. Trámite de la acción

El día 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 55572, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada a la demandada por conducta concluyente el día 27 de junio de 2024, conforme al artículo 301 del C.G.P., con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la demandada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 23-388108-00005, el día 27 de junio de 2024, en el cual desconoció la relación de consumo aclarando que lo que se generó entre las partes corresponde a una relación comercial, derivada de la vinculación para ventas por catálogo.

Por otra parte, señaló que l a Novaempresaria y demandante hizo tres (3) pedidos del código 16775 del Ciclo 12, correspondiente a dos (2) jabones líquidos Lux de Rosas Francesas de 250 mililitros cada uno; por lo tanto, y siguiendo con lo publicitado en el catálogo del Ciclo 12, con e l pedido se le enviaron tres (3) obsequios, consistente cada

Francesas de 250 mililitros cada uno; por lo tanto, y siguiendo con lo publicitado en el catálogo del Ciclo 12, con e l pedido se le enviaron tres (3) obsequios, consistente cada uno en un set de 2 toallas de rostro y cuerpo de la marca Unilever. De este modo, la entrega de su pedido coincidió con lo anunciado en la publicidad, y en ningún momento se trató de información o publicidad engañosa, ya que la Compañía cumplió con las condiciones objetivas y específicas anunciadas.

De la comunicación de la referencia es de suma importancia hacer énfasis en la conjunción disyuntiva O, dado que esta indica la alternancia o la posibilidad de adquirir uno (1) de tres (3) tipos de obsequios disponibles; concretamente, podía llegar un (1) porta cepillos, un (1) jabón líquido de 250 ml o un (1) set por dos (2) toallas. Además, al aumentar la parte inferior de la publicidad, se evidencia el siguiente mensaje: “Te puede llegar cualquiera de los obsequios”.

7058 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-388108-00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-388108-00005, esto es en el escrito de contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 2781, contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 3902 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, c on fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficiente s para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficiente s para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”.

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

De la condicion de consumidor final

En virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Por esta razón, es requisito indispensable que las demandas que se promuevan ante esta Entidad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, efectivamente correspondan a una acción de protección al consumidor, lo que implica, de suyo, que el demandante ostente la calidad de consumidor final. En ese orden de ideas, si el demandante no tiene la calidad de consumidor final en los términos del numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de leg itimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480

indefectiblemente corresponderá al juzgador declarar la carencia de leg itimación en la causa por activa.

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté l igada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces, que la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que usa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica pues, en caso contrario, es decir, cuando el producto o servicio se utiliza para derivar un provecho que guarda relación directa con un a actividad económica , se descarta la posibilidad de ser considerado consumidor final en los términos de la normativa ya citada.

Así lo ha considerado la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de mayo de 2005, en la que afirmó que: “(…) siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar

aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha , aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto social -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.(..)” 3 (se resalta).

En el mismo sentido, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en Sentencia del 15 de abril de 2015 4 en un caso donde el demandante promovió la acción de protección al consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 para que se condenara al demandado a la devolución de las sumas de dinero pagadas por un vehículo automotor destinado al transporte de mercancías, señaló sobre el particular lo siguiente:

3 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil. Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: Exp. No. 5000131030011999-04421-01

4 Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, sentencia del 15 de abril de 2015, rad. No. 00120137419301, MP. María Patricia Cruz Miranda. Proceso Verbal promovido por Roberto Ignacio Angulo Rodríguez contra Alkosto S.A. 7058 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“En el caso bajo estudio está demostrado (…) que el vehículo (…) cuya garantía pretende hacer efectiva, en la actualidad y desde su adquisición, está destinado al transporte público de mercancías o ‘transporte de carga’, acto que por su naturaleza misma es de estirpe mercantil (…) En ese orden, resulta claro para la Sala que el demandante desarrolla más de una actividad económica y que el automotor adquirido está directamente ligado a una de ellas, a saber la relativa al transporte de mercancías , situación que desdibuja la calidad de consumidor que invoca e impide dirimir la controversia bajo el amparo del Estatuto de Consumidor” (se resalta).

Puestas de este modo las cosas, en el caso particular el extremo accionante señaló que la negociación celebrada con la demandada gira en torno a la compra de 2 pedidos de 5 promociones del producto denominado “COMBO JABON LUX = 2 jabones rosados PAGOS 1 jabón blanco GRATIS Toallas de baño GRATIS porta cepillos GRATIS”, los cuales fueron adquiridos co n una finalidad de carácter empresarial según se puede concluir de la siguiente confesión “manifestando se escudan (sic) indicando que el producto GRATIS de la promoción está agotado y no brindan una solución alterna por lo cual realizan publicidad engañosa haciéndome quedar mal con los clientes finales” .

En virtud de lo anterior, es evidente que el propósito para el cual se adquirió el servicio objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el

objeto de litigio, no se ajusta a una necesidad propia, privada, familiar, doméstica, sino más bien de índole económica, con lo cual, no es consumidor final en concordancia con el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que la señora LORENA MARCELA SÁNCHEZ LIZARAZO no ostenta la calidad de consumidora final respecto del producto objeto de litis y por ende carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de la señora LORENA MARCELA SANCHEZ LIZARAZO , identificado con cédula de ciudanía

No.1.019.089.706, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

7058 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7058 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025

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