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SIC - Sentencia 7059 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7059 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-376921

Demandante: JHOANA KATHERINE ARIAS ANDRADE Y LEONEL ARMANDO AGREDA

Demandado: MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el extremo demandante adquiri ó de la demandada un celular marca Motorola EDGE 30128XT22GR, color gris, referencia: 351227590995753.

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, desde el 1 de junio de 2023 el celular presentó defectos de calidad, c onsistentes en que no cargaba y se recalentaba mientras se usaba.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 1 de julio de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

mientras se usaba.

1.3. Que como consecuencia de lo anterior, el 1 de julio de 2023 el demandante elevó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la efectividad de la garantía.

1.4. Que el mismo 7 de julio de 2023 la demandada contestó la reclamación elevada , indicando que el equipo se encontraba fuera de garantía y por lo tanto los consumidores debían asumir la reparación del equipo.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidores y, en consecuencia, que se cambie el ce lular objeto de litigio, por uno nuevo, de iguales o similares características.

3. Trámite de la acción

El 12 de junio de 2023, mediante Auto No. 57127, esta Dependencia, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el 7059 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RUES, esto es, al correo electrónico jdiaz2@lenovo.com (Consecutivo 6), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

En el t érmino p revisto por el C ódigo General del Proceso l a sociedad demandada presentó memorial en el que de manera expresa manifest ó que se allanaba a la pretensión principal de la demanda relacionada con el cambio del celular, por uno nuevo, de iguales o similares características.

presentó memorial en el que de manera expresa manifest ó que se allanaba a la pretensión principal de la demanda relacionada con el cambio del celular, por uno nuevo, de iguales o similares características.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del C.G.P. 1, en consideración a que la demandada se allanó a la pretensión relacionada con el cambio del bien, por uno nuevo, de iguales o similares características.

Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos de los consumidores, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la s pretensiones de la demanda , tan solo resultan relevantes para el ejercicio de la presente acción de protección al consumidor los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y la reclamación ante el proveedor y/o productor, pues aquellos hechos relacionados con la existencia del daño o los eximentes de responsabilidad a favor del demandado corresponden a verdaderas excepciones de fondo, que en el presente caso no fueron planteadas como quiera que el demandado accedió al cambio del celular objeto de litigio.

Para el presente caso se tiene acreditado que el extremo demandante adquiri ó de la demandada un celular marca Motorola EDGE 30128XT22GR , color gris , referencia: 351227590995753; y que el 1 de junio de 2023 los consumidores solicitaron la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo.

demandada un celular marca Motorola EDGE 30128XT22GR , color gris , referencia: 351227590995753; y que el 1 de junio de 2023 los consumidores solicitaron la devolución del dinero pagado por el tiquete aéreo.

Al respecto si bien la demandada argumenta haber procedido con el cambio del bien requerido por los consumidores, lo cierto es que el documento visible en la página 2 del consecutivo 9 del expediente , con el que se pretende acreditar lo anterior, no se encuentra firmado por los consumidores en señal de haber recibido el celular nuevo a satisfacción, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento present ado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

1ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado

cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

7059 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.337.553-3.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MOTOROLA MOBILITY COLOMBIA S. A.S., identificada con NIT. 900.337.553-3 que, a favor de la señora JHOANA KATERINE

ARIAS ANDRADE, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.123.322.487 y LEONEL ARMANDO AGREDA AGREDA , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.120.217.104, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, cambie el celular objeto de litigio, por uno nuevo de iguales características, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo

características, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de reta rdo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

7059 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

7059 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

7059 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025

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