SIC - Sentencia 706 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 706 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-66084
Demandante: YAMIL OTERO CANTERO
Demandado: DISMERCA COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos:
1.1. Que el día 28 de octubre del año 2021, la parte actora adquirió de la pasiva una motocicleta VICTORY BLACK BLANCO, CELESTIAL N/A 2021, MOTOR: LJ1P61QMKA20046346, CHASIS /VIN: 9GFDTELPXMHA01606, por un valor de $ 9.799.000.00.
1.2. Manifiesta la parte actora que, la moto ha presentado distintas fallas, así:
“El día 09 de marzo de 2021, la motocicleta presunto fallas “se apagaba cuando estaba en movimiento”, se le informó a
1.2. Manifiesta la parte actora que, la moto ha presentado distintas fallas, así:
“El día 09 de marzo de 2021, la motocicleta presunto fallas “se apagaba cuando estaba en movimiento”, se le informó a DISMERCA DEL CARIBE S.A.S, enviaron un mecánico a domicilio, quien manifestó que era el capuchón de la bujía.
El día 09 de marzo de 2021, reporte que la tapa del depósito donde se ubica el tanque de la gasolina se abre sin accionar el botón de apertura en el tablero de la moto, no obstante, producto de dicha reparación por los golpes aplicados a la tapa se fisura parte de las carcasas.
El día 26 de mayo del año 2022, la moto presentó una nueva falla, consistente en el hecho que no marcaba la velocidad ni el kilometraje recorrido. Tal situación nuevamente es puesta en conocimiento de la empresa, quienes proceden a cambiar el piñón de kilometraje el día 27 de agosto del 2022. La moto entra al taller por garantía.
El día 02 de septiembre del 2022, la moto tiene un nuevo ingreso por garantía al CSA (Centro de Servicio Auteco), esta vez, debido a que la barra de suspensión izquierda presenta fuga de aceite,
El día 02 septiembre del 2022 también se tramitó por garantía una nueva falla presentada, esta vez, por micro switch de manigueta izquierda delantera. La cual, no es solucionada enseguida, sino que solo se recibe respuestas el día 06/01/2023.
El día 03 de enero del 2023, esta vez, al terminar mi jornada laboral en la noche y al dirigirme a mi hogar la moto no
06/01/2023.
El día 03 de enero del 2023, esta vez, al terminar mi jornada laboral en la noche y al dirigirme a mi hogar la moto no enciende, se trata de encender con el encendido eléctrico y no enciende y se trató de encender a pedal, pero tampoco se obtuvo resultado. Ello obligó al suscrito a dejar la moto en el parqueadero de la empresa.
El día 04 de enero del 2023 llego a la empresa a primera hora y tratando de encender de nuevo la moto, pero nuevamente con el encendido eléctrico no da resultado y se prueba a pedal logrando encenderla después de 15 minutos.” 706 2025-01-21Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.3. Posteriormente, la parte actora elevó reclamación directa de forma escrita ante la sociedad demandada, solicitando la devolución del valor total del costo de la motocicleta.
1.4. Que el día 02 de febrero de 2023, la sociedad demandada dio respuesta negativa a la reclamación.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, como pretensión principal, se devuelva el dinero pagado por el bien y, como pretensión subsidiaria, que se cambie el bien por uno nuevo, de similares o superiores características.
3. Trámite de la acción:
El día 02 de abril de 2024 mediante Auto Nro. 39826 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante toda vez que fue subsanada en término y
3. Trámite de la acción:
El día 02 de abril de 2024 mediante Auto Nro. 39826 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante toda vez que fue subsanada en término y en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. La providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el RUES: notificaciones@dismerca.com (24-66084- -00005 y 24-66084- -00006), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardo silencio; sin embargo, mediante memorial radicado bajo consecutivo 24-66084- -00007-0000 manifestó expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se devuelva el dinero pagado por el vehículo, para lo cual solicitó que el demandante entregue el bien “a. Debidamente saneado, sin pendientes penales, libre de gravámenes y a pa z y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, obligaciones financieras, etc.). b. En perfectas condiciones estéticas y de funcionamiento, excluyendo la eventual presencia de la anomalía que dio origen a la reclamación o inconfo rmidad que motivaron la acción y el desgaste natural por el uso.” y precisando que la compañía asumirá los gastos concernientes al traspaso de la propiedad del vehículo.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibidem2.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. Cuando la parte demandada sea la Nación, u n departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demanda dos, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron. 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:(…)
allanaron. 2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. 706 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos d e bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las
otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto , la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión principal de devolución de dinero cancelado por el bien objeto del litigio, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($9.799.000) (hecho primero de la subsanación de la demanda, consecutivo 24-66084- -00002 – página 2; Factura Electrónica de Venta Nro.: 1302 22092, consecutivo 24-66084- -00000 y 2466084- -000002, página 3), misma que no fue objetada por la sociedad demandada, por lo que se dará aplicación a lo previsto en el artículo 97 del Código General del Proceso, según el cual, la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso frente a hechos o pretensiones harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en ésta. Así pues, este Despacho impartirá la orden frente a tal suma de dinero.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, este Despacho ordenará a la demandada que DEVUELVA el 100% del valor
dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Por consiguiente, este Despacho ordenará a la demandada que DEVUELVA el 100% del valor cancelado por el bien objeto de la litis, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($9.799.000), debidamente indexados.
Así mismo se dispondrá que, para el efectivo cumplimiento de la orden y en caso de no haberlo hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado (en caso de ser necesario), libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, obligaciones financieras, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
Por otra parte, la demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso del vehículo que devuelve la parte demandante.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad DISMERCA COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT No. 900769511-8.
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identificada con NIT No. 900769511-8.
706 2025-01-212025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad DISMERCA COLOMBIA S.A.S. , identificada con NIT No. 900769511-8, que, a favor de YAMIL OTERO CANTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1128044134, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero, DEVUELVA el 100% del valor cancelado, por la motocicleta VICTORY BLACK BLANCO, CELESTIAL N/A 2021, MOTOR: LJ1P61QMKA20046346, CHASIS /VIN: 9GFDTELPXMHA01606 , objeto de la litis, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS ($9.799.000)
La suma descrita deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P .C. actual)
____________
(I.P .C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden y en caso de no haberlo hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden y en caso de no haberlo hecho, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado (en caso de ser necesario), libre de gravámenes y a p az y salvo por todo concepto
(impuestos, comparendos, seguros obligatorios, obligaciones financieras, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso del vehículo que devuelve la parte demandante.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio , podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor
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LUZ DARY GARCÉS JIMÉNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
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LUZ DARY GARCÉS JIMÉNEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
706 2025-01-212025 008 22 de Enero de 2025