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SIC - Sentencia 7060 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7060 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-488958

Demandante: FERNEY DUVAN JARAMILLO MOSQUERA

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquirió de la sociedad accionada una motocicleta de referencia MRX ARIZONA, cilindraje 199,5 cc, por la suma de $17.172.000. 1.2. Que, de acuerdo a lo indicado por el demandante, el bien objeto de litigio evidenció fallas de funcionamiento en vigencia de la garantía descritas como “ constante apagado al conducirla, generando un alto riesgo de accidente en la vía, falla en tacómetro se apaga constantemente y parpadeando todo el tiempo lo cual no permite

fallas de funcionamiento en vigencia de la garantía descritas como “ constante apagado al conducirla, generando un alto riesgo de accidente en la vía, falla en tacómetro se apaga constantemente y parpadeando todo el tiempo lo cual no permite la visualización del kilometraje, y velocímetro, como también el indicador de combustible. Tacómetro ya ha sido cambiado en tres ocasiones aparte del que trajo de fábrica sin obtener un resultado satisfactorio, Presenta un fuerte ruido en el motor anormal”.

1.3. Que por lo anterior, fue ingresada a servicio técnico de la pasiva en múltiples ocasiones sin obtener solución definitiva alguna.

1.4. Que el día 2024-07-08, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, sin obtener respuesta favorable.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que se declare la vulneración de sus derechos como consumidor y que, a título de efectividad de la garantía, como pretensión principal se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al 7060 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

adquirido y, adicionalmente, que se indemnicen los perjuicios causados con las fallas evidenciadas en el vehículo objeto de reclamación.

3. Trámite de la acción:

El día 2024-12-10 mediante Auto No. 162757, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades

3. Trámite de la acción:

El día 2024-12-10 mediante Auto No. 162757, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales registrada en el RUES , esto es: notificacionesjuridicas@autecomobility.com (consecutivo 24-488958-4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 24-488958-5 a través del cual contestó la demanda, donde manifiesta expresamente que se allana a la solicitud del consumidor de que se cumpla con la garantía del producto mediante el cambio del bien adquirido por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

2. CONSIDERACIONES

1. Allanamiento del demandando

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo

Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva

1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 7060 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

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reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

2. Sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de daños y perjuicios

similares características al adquirido, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.

2. Sobre las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de daños y perjuicios

Según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, numeral 3, la acción de protección al consumidor permite promover la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en esta misma ley o por información o publicidad engañosa.

Al corresponder el presente asunto a una acción de protección al consumidor donde se discute la efectividad de la garantía del producto objeto de reclamación, no es procedente el estudio de la pretensión relacionada con indemnización de perjuicios plantead a en la demanda. Ello, sin perjuicio de la posibilidad para el demandante de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para promover la indemnización de perjuicios aquí perseguida.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.AS., identificada con NIT. 901.249.413-7.

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.AS., identificada con NIT. 901.249.413-7.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.AS., identificada con NIT. 901.249.413-7, que a favor del señor FERNEY DUVAN JARAMILLO

MOSQUERA, identificado con C.C. No. 1.193.572.602, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motocicleta de referencia MRX ARIZONA, cilindraje 199,5 cc, objeto de litigio, por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará al demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar 7060 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4

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proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

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proporcionalmente al demandante el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del

las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten , la Superintendencia de Industria y Comercio podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JUAN MANUEL VEGA GONZÁLEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado 7060 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

No.

De fecha:

7060 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025

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