SIC - Sentencia 7062 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7062 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 2023-289928
Demandante: LUZ YHOMIRA MURILLO MURILLO
Demandado: CLUB VIP COLOMBIA SAS / ISABELLASTORE TECH S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Indicó la demandante que el día 23 de junio de 2023, mediante llamada telefónica fue contactada por la sociedad demandada y suscribió el contrato para un paquete de servicios relacionados con descuentos en entidades educativas, turismo y gastronomía y un curso de inglés en Open English, por la suma de $754.109, diferidos en 36 pagos de $21.000 mensuales. 1.2. Continuó indicando que la información que se brindó no fue clara, por cuanto, el curso de inglés no era en Open English, si no en el Instituto Wisdom, por lo que se retractó el día 26
mensuales. 1.2. Continuó indicando que la información que se brindó no fue clara, por cuanto, el curso de inglés no era en Open English, si no en el Instituto Wisdom, por lo que se retractó el día 26 de junio de 2023. 1.3. Manifestó que luego del descuento de $754.109, le remitieron por escrito la información del contrato y se dio cuenta que los servicios no satisfacen sus necesidades, por lo que desistió del contrato. 1.4. Que el día 23 de junio de 2023, presentó reclamación en sede de empresa de forma escrita, solicitando la devolución del dinero, sin embargo, la demandada negó su pretensión.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que ante el ejercicio del derecho de retracto y el incumplimiento del deber de brindar información veraz, suficiente y transparente respecto del portafolio de servicios ofrecidos que motivó su decisión de consumo, se ordene a la sociedad demandada la devolución en su favor de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte ($754.109), pagados en virtud del contrato de afiliación para la prestación de servicios, celebrado en fecha 23 de junio del 2023 y que a título de indemnización de perjuicios la suma de $752.500.
3. Trámite de la acción:
El día 10 de agosto del 2023 y mediante Auto No. 84163, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7062 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades 7062 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo electrónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email clubvipcolombiasas@gmail.com (de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada CLUB VIP COLOMBIA SAS guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 11 de agosto del 2023, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 5 y 6 del expediente).
Por otra parte, la sociedad ISABELLASTORE TECH S.A.S, contestó la demanda mediante memorial identificado bajo consecutivo No. 23-289928- -00007 presentado en fecha 24 de agosto del 2023, indicando lo siguiente: en primer lugar, reconoció como cierta la relación de consumo con la demandante mediante llamada telefónica el día 23 de junio de 2023, para la suscripción del contrato de servicios de descuento relacionados con asesoría jurídica, asistencia médica, exequial entre otros, por la suma de $754.109 y segundo que la a la demandante se le brindó la
del contrato de servicios de descuento relacionados con asesoría jurídica, asistencia médica, exequial entre otros, por la suma de $754.109 y segundo que la a la demandante se le brindó la información relacionada con la sociedad que ofreció el servicio y que autorizó el debido de su tarjeta de crédito por el valor de la membresía. Finalmente agregó que se oponía a las pretensiones solicitada, por cuanto se encontraba en trámite la devolución del dinero que reclama la demandante y no accedía la pretensión indemnizatoria.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la sociedad ISABELLASTORE TECH S.A.S., no fue demandada en el asunto, mediante el auto No. 139832 de fecha 30 de noviembre de 2023, se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: VINCULAR a la sociedad ISABELLA STORE TECH S.A.S identificada con NIT 900696202-2, como extremo pasivo de la presente acción.
SEGUNDO: TENER por notificada por conducta concluyente a la sociedad ISABELLA STORE TECH S.A.S identificada con NIT 900696202 -2., en fecha 24 de agosto de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR que, por Secretaría, oportunamente se ingrese el expediente al Despacho, a fin de resolver de fondo el presente asunto.
La contestación de la demanda y las excepciones de mérito o mecanismos de defensa propuestos fueron fijados en lista el día 5 de septiembre del 2023 mediante fijación No. 158 (ver consecutivo 8 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional
8 del expediente) para que el demandante se pronunciara al respecto y aportara o solicitara más pruebas. Frente a esto, el accionante guardó silencio y omitió realizar pronunciamiento adicional alguno.
2. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0 y 2) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demanda da ISABELLASTORE TECH S.A.S aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (7) del expediente. A estos se 7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. La parte demandada CLUB VIP COLOMBIA SAS no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir
proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para reso lver la controversia planteada.
Por otra parte, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsab ilidad en cabeza de los
transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsab ilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3
1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones.
metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su
orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)
Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
Sin perjuicio de lo anterior, los consumidores además de los derechos explicados con anterioridad, tienen en su haber una prerrogativa consistente en el derecho de retractarse de la compra por cualquier motivo, siempre y cuando no hayan transcurridos más d e cinco (5) días hábiles desde la fecha de la entrega del bien objeto de compra o de la celebración del contrato de prestación de servicios (según sea el caso), y si dicha transacción se efectuó mediante venta de tiempos compartidos, ventas que utilizan m étodos no tradicionales o a distancia, y/o si el producto fue adquirido por el consumidor mediante mecanismos o sistemas de financiación otorgados por el productor o proveedor (artículo 47 de la ley 1480 del 2011). Es así como atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación
Es así como atendiendo lo dispuesto en dicho artículo 47 de la Ley 1480 de 2011, "… en todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por su natur aleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado…. El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…" , de tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio y obtener la devolución total del dinero pagado en virtud del contrato, y sin más consecuencias que la devolución del bien (en caso de haber recibido algún producto físico) al proveedor o productor asumiendo los costos que esto acarree, siempre y cuando, se recalca, el consumidor no haya hecho uso del bien o de los servicios contratados. Empero, resulta importante destacar que si bien la ley otorga un término y unas condiciones perentorias para ser procedente el derecho de retracto, si esta prerrogativa no le es informada al consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y sufi ciente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para
consumidor de forma clara, precisa, transparente, oportuna y sufi ciente de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011 (y esto no sólo incluye le término para ejercerlo, sino también informar adecuadamente los medios o canales de atención a través de los cuales puede ejercer su derecho de retracto), el empresario se hará responsable de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información; y esto implica, si es necesario, que deba retrotraerse los efectos jurídicos de toda la negociación. 7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo.
En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la demanda ISABELLASTORE TECH S.A.S como anexo a su contestación de demanda, obrante en consecutivo siete (7) página 3 del expediente digital, grabación de la llamada de bienvenida consistente en el contrato de afiliación para la prestación de servicios de descuentos jurídicos, exequiales entre otros, celebrado en fecha 23 de junio del 2023, con el que se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada por dicho negocio en la fecha referenciada, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte ($754.109). Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa
CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte ($754.109). Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dichos servicios.
En cuanto a la sociedad CLUB VIP COLOMBIA SAS, téngase en cuenta que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta lo siguiente:
A saber: "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"4
Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la
derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"4 Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado. De esta manera, la parte actora enfiló su acción en contra de la sociedad CLUB VIP COLOMBIA SAS., por la suscripción de los servicios objeto de controversia judicial, sin embargo, no existe prueba en el plenario que advierta a este estrado judicial, que la sociedad haya ofrecido o intervenido en la relación de consumo, por el contrario como se explicó líneas atrás, y de conformidad con el documento visto en el consecutivo 7, página 3 del expediente digitalizado, la relación de consumo se dio con la sociedad ISABELLASTORE TECH S.A.S , por lo que se declara la falta de legitimación en la casusa por pasiva respecto de dicha sociedad.
Por otra parte, se tendrá por cierto que la accionante celebró el referido contrato mediante llamada telefónica que recibió de un asesor comercial de la compañía demandada, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, lo que fue aceptado por la demandada en la contestación de la demanda.
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad y deber en cabeza del accionante, obra en el consecutivo dos (2) página 2 del expediente digital como anexo a la
4 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
4 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
demanda, la constancia del cumplimiento de dicho requerimiento , donde expuso al proveedor accionado su falta de interés de proceder con la ejecución del contrato, exponiendo su postura de considerar insuficiente la información respecto de las condiciones del contrato , y solicitando por consiguiente la terminación del negocio, además de que se haga efectivo el retracto y por consiguiente el reembolso del dinero pagado en razón de la negociación.
Ahora, en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer el derecho de retracto, el despacho debe realizar las siguientes precisiones: en primera instancia, tal y como se expuso anteriormente, se tiene por cierto de que el servicio objeto del contrato fue adquirido por la parte actora mediante llamada telefónica por parte de un asesor comercial de la compañía accionada, sin que la consumidora lo haya solicitado directamente, para que se dirigiera a las instalaciones de la compañía para escuchar la oferta y celebrar el contrato respectivo; lo que significa en últimas que se perfeccionó la venta a través de un método no tradicional, el cual según el 5° numeral 15 de la ley 1480 del 2011 (Estatuto del Consumidor ), “Son aquellas que se celebran sin que el consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las
consumidor las haya buscado, tales como las que se hacen en el lugar de residencia del consumidor o por fuera del establecimiento de comercio. Se entenderá por tales, entre otras, las ofertas realizadas y aceptadas personalmente en el lugar de residencia del consumidor, en las que el consumidor es abordado por quien le ofrece los productos de forma intempestiva por fuera del establecimiento de comercio o es llevado a escenarios dispuestos especialmente para aminorar su capacidad de discernimiento.” (Subrayado fuera de texto original de la norma).
De tal suerte que encontrándose el consumidor en alguna de las circunstancias descritas y obrando dentro del tiempo dispuesto en la norma, estará facultado para deshacer el negocio sin más consecuencias que la devolución del bien al proveedor o productor a sumiendo los costos que esto acarree.
Puesta de esta manera las cosas y analizados de manera individual y colectiva las pruebas arrimadas al plenario, quedó acreditado lo siguiente: i) la relación de consumo frente a la suscripción del contrato de asesoría y descuentos, junto con la suma pagada de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte ($754.109), ii) que la accionante ejerció el derecho de retracto el día 24 de junio del año 2023, esto es, dentro del término establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011 , circunstancia que no desvirtuó la sociedad accionada y iii) que la demandada no reembolsó el dinero en el plazo establecido en el artículo 47 de la ley 1480 de 2011, esto es, dentro de los 30 días calendario.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de
47 de la ley 1480 de 2011, esto es, dentro de los 30 días calendario.
En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, se obligará a dicho sujeto procesal que realice en favor de la demandante, el reembolso indexado de la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte ($ 754.109), pagados en virtud del contrato de prestación de servicios de asesoría de fecha 23 de junio de 2023 el cual se retractó.
Frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, se recuerda que según el artículo 56, numeral 3° de la Ley 1480 del 2011, amén del artículo 22 del Decreto 735 del 2013, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos ni derivados del cumplimiento oportuno del derecho de retracto , por lo que en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.
Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 7
del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad CLUB VIP COLOMBIA SAS identificada con NIT. 900983689 6 , y declarar que la sociedad ISABELLASTORE TECH S.A.S con el NIT. 900696202-2 vulneró los derechos al consumidor de
la accionante LUZ YHOMIRA MURILLO MURILLO identificada con C.C. No. 1.111.808.817, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a ISABELLASTORE TECH S.A.S con el NIT. 900696202-2, que, a favor
de LUZ YHOMIRA MURILLO MURILLO identificada con C.C. No. 1.111.808.817., dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a l a ejecutoria de esta providencia : reembolse la suma de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO NUEVE PESOS M/Cte ($ 754.109), pagados en virtud del contrato prestación de servicios del 23 de junio de 2023, del cual se retractó.
Parágrafo: La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C., empleando para el
efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena (es decir, $754.109). Para los fines anteriores, téngase como “IPC inicial”, el que estuvo vigente el día 2 3 de junio del 2023 (fecha en la que la demandante realizó el pago del contrato originario de la Litis), e “IPC actual”, el que estuviere vigente al momento de que la compañía accionada proceda con la devolución y pago del dinero.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del
de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
7062 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 8
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.