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SIC - Sentencia 7069 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 7069 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-290789.

Demandante: MARTHA VIVIANA PINEDA RIVERA.

Demandado: FACIALTEC SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Manifiesta la demandante que observó en la publicidad de la academia FACIALTEC un curso de micropigmentación de cejas que le llamó la atención, por lo que solicitó todo lo relacionado con la información y los costos del curso y que pagó la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($2.400.000) el día 13 de marzo del año 2023, con una intensidad de 7 horas por 5 días. 1.2. Continuó indicando que la academia le ofreció en el curso ver 5 técnicas novedosas: sombreado (microshading), pelo a pelo (microblading), hibrida, masculina

1.2. Continuó indicando que la academia le ofreció en el curso ver 5 técnicas novedosas: sombreado (microshading), pelo a pelo (microblading), hibrida, masculina y corrección de tatuajes, no obstante, solo le enseñaron tres metodologías. 1.3. Agregó que el curso incluía un kit profesional el cual podía seguir usando en su campo ocupacional y acceso permanente al campus virtual para poderse apoyar con todo el material digital. 1.4. Que el incumplimiento de la demandada en el curso que contrató fue el siguiente: a. Que le ofrecieron clases semi personalizadas, sin embargo, desde el primer día la pusieron a ver videos , que según su relato perfectamente pudo encontrar en APP y redes sociales. b. Que el acompañamiento de las instructoras que le ofrecieron no fue el adecuado, ya que la academia no cuenta con personal capacitado para ofrecer los cursos de calidad y que en varias ocasiones trató de solucionar dudas, pero las instructoras no las resolvían. c. Que la demandada no cumplió con el horario convenido y que las instructoras ocupaban su tiempo atendiendo clientes. 7069 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2

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d. Que la demandada ofrece cursos profesionales con certificado como MASTER ESPECIALISTA EN MICROPIGMENTACION y en realidad son talleres lo que dan a sus estudiantes. e. Que presentó una queja ante la sociedad pasiva, y le cambiaron la instructora, no obstante, la nueva profesora fue displicente en su labor. f. Que el valor que pagó era con todo incluido, pero , al tercer día le hicieron

e. Que presentó una queja ante la sociedad pasiva, y le cambiaron la instructora, no obstante, la nueva profesora fue displicente en su labor. f. Que el valor que pagó era con todo incluido, pero , al tercer día le hicieron comprar una anestesia, por la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000) y pañitos húmedos y agujas. g. Que le entregaron un dermapen que no es la herramienta adecuada para micropigmentación, y lo que debían entregar era un demógrafo que es la herramienta profesional para esta técnica. h. Que los pigmentos que entregó la academia no cuentan con codificación ni registro Invima.

  1. Que la certificaron como "técnica facial de micropigmentación de cejas" con una intensidad horaria de 100 horas, cuando le dictaron 35 horas aproximadamente y con poco o nulo aprendizaje.

j. Que el curso que tomó con la demandada le generó perjuicios morales y económicos.

1.5. Que el día 29 de marzo del año 2023, presentó reclamación en sede de empresa y con fecha 31 del mismo mes y año, la sociedad demanda contestó, negando las pretensiones de la demandante.

1.6. Que el día El día 11 de abril del 2023, radicó vía correo electrónico a la dirección ceofacialtec@gmail.com derecho de petición solicitando la devolución del dinero e informando todas sus inconformidades con el curso como consumidora y como estudiante, no obstante, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al

informando todas sus inconformidades con el curso como consumidora y como estudiante, no obstante, la demandada guardó silencio.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicita con la presente acción de protección al consumidor que ante el deber de brindar información veraz, suficiente y transparente respecto del portafolio de servicios ofrecidos que motivó su decisión de consumo, se ordene a la sociedad demandada la devolución en su favor de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS M/Cte ($2.400.000), pagados en virtud del servicio educativo adquirido en fecha 13 de marzo del 202 3, y la devolución de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000 ) por concepto de materiales que no le entregaron en el curso de micropigmentación y que en consecuencia debió costear.

Por otra parte, solicitó en sus pretensiones que se ordene la inspección, vigilancia y control de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y del Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación, para lo de sus competencias.

3. Trámite de la acción:

El día 1 de marzo del 202 4 y mediante Auto No. 27290, esta Delegatura admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a su correo elec trónico para efectos judiciales registrado en el RUES, esto es, al email INFORMACION@FACIALTEC.COM 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

judiciales registrado en el RUES, esto es, al email INFORMACION@FACIALTEC.COM 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

(de acuerdo a lo probado en los consecutivos números del 1 al 6 del expediente), con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Sin embargo, es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la accionada guardó silencio y no contestó la demanda, pese haberse certificado y corroborado que recibió en el correo electrónico referenciado en fecha 4 de abril del 2024, el aviso de notificación del auto admisorio de la demanda junto con copia del libelo de demanda respectivo con sus anexos (véase consecutivo 5 del expediente).

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo número cero (0 1 y 2) del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por otra parte, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa,

adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Por otra parte, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4

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productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 1 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en e l mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.

En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 2, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.3

Todo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o

“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.

…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”. (Subrayado fuera de texto)

Y es que, centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que comercializan, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.

De este modo, evaluar la veracidad, transparencia y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.

1 Artículo 23 . Información mínima y responsabilidad . Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones

perjuicio de lo señalado para los productos defectuo sos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano. Parágrafo. Salvo aquellas transacciones y productos que estén sujetos a mediciones o calibraciones obligatorias dispuestas por una norma legal o de regulación técnic a metrológica, respecto de la suficiencia o cantidad, se consideran admisibles las mermas en relación con el peso o volumen informado en productos que por su naturaleza puedan sufrir dichas variaciones. 2 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos de dicha publicidad. 3 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados. 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5

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Por otro lado, y a tendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido

1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, o que el bien no admita reparación, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas 6. Dicha garantía legal también comprende el hecho de falta de entrega material del producto adquirido.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso. • Relación de consumo.

En el asunto sub-examine, la relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de la prueba documental aportada por la accionante como anexo a su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 3 del expediente digital, consistente en la copia de la factura No. 7205 de fecha 13 de marzo de 2023, de igual

su libelo de demanda, obrante en consecutivo cero (0) página 3 del expediente digital, consistente en la copia de la factura No. 7205 de fecha 13 de marzo de 2023, de igual manera, se acredita también que la demandante realizó el pago en favor de la compañía accionada en la misma fecha, esto es, la suma de $2.400.000.

Lo anterior acredita la calidad de “consumidora” de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que contrató los servicios originarios del litigio como destinatario final de los mismos para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o familiar (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011); y también se comprueba la legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad demandada, pues está llamada a soportar la carga de la acción de protección al consumidor objeto de estudio por el Despacho, precisamente por ser la “proveedora” o comerciante de dicho producto.

1. Del incumplimiento en la información y la garantía en el caso concreto

4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6

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Habida cuentas que el extremo accionado no contestó la demanda dentro del término establecido por la ley, y para cuya omisión, el artículo 97 del Código General del Proceso7 prevé como repercusión jurídica “presumir como ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda” , el Despacho presumirá como ciertos los siguientes hechos susceptibles de confesión de parte del demandado a favor de las pretensiones del demandante: (ya que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 191 del mismo texto procesal8 para ser tenidos en cuenta como válidos de ser confesados y que no logró desacreditar):

a) Se tendrá por cierto que la academia le ofreció en el curso ver 5 técnicas novedosas: sombreado (microshading), pelo a pelo(microblading), hibrida, masculina y corrección de tatuajes, no obstante, solo le enseñaron tres metodologías. b) Que, además de lo anterior, el incumplimiento de la demandada en el curso que contrató fue el siguiente: a. Que le ofrecieron clases semi personalizadas, sin embargo, desde el primer día la pusieron a ver videos, que según su relato perfectamente pudo encontrar en APP y redes sociales. b. Que el acompañamiento de las instructoras que le ofrecieron no fue el adecuado, ya que la academia no cuenta con personal capacitado para

primer día la pusieron a ver videos, que según su relato perfectamente pudo encontrar en APP y redes sociales. b. Que el acompañamiento de las instructoras que le ofrecieron no fue el adecuado, ya que la academia no cuenta con personal capacitado para ofrecer los cursos de calidad y que en varias ocasiones trató de solucionar dudas, pero las instructoras no las resolvían. c. Que la demandada no cumplió con el horario convenido y que las instructoras ocupaban su tiempo atendiendo público. d. Que la demandada ofrece cursos profesionales con certificado como MASTER ESPECIALISTA EN MICROPIGMENTACION y en realidad son talleres lo que dan a sus estudiantes. e. Que presentó una queja ante la sociedad pasiva, y le cambiaron la instructora, no obstante, la nueva profesora fue displicente en su labor. f. Que el valor que pagó era con todo incluido, pero, al tercer día le hicieron comprar una anestesia, por la suma de CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($50.000) y pañitos húmedos y agujas. g. Que le entregaron un dermapen que no es la herramienta adecuada para micropigmentación, y lo que debían entregar era un demógrafo que es la herramienta profesional para esta técnica. h. Que los pigmentos que entregó la academia no cuentan con codificación ni registro Invima.

7 CÓDIGO GEENRAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 97. FALTA DE CONTESTACIÓN O CONTESTACIÓN DEFICIENTE DE LA DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de

DEMANDA. “La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto. (…)” 8 CÓDIGO GENERLA DEL PROCESO, ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. “La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.”.

7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 7

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  1. Que la certificaron como "técnica facial de micropigmentación de cejas" con una intensidad horaria de 100 horas, cuando le dictaron 35 horas aproximadamente y con poco o nulo aprendizaje.

j. Que el curso que tomó con la demandada le generó perjuicios morales y económicos. c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora

económicos. c) Que la reclamación directa como requisito de procedibilidad contenido en la ley 1480 del 2011 (artículo 58, numeral 5° literal A) fue cumplida por la parte actora mediante la presentación de una petición de forma escrita ante el extremo accionado en fecha 11 de abril del 2023 y que la demandada guardó silencio, lo que constituye un indicio grave en contra de la sociedad pasiva.

Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas anteriormente descritas y presumidas por el despacho, conllevan a que el proveedor pasivo, de acuerdo con la obligación de brindar información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan, que le es impuesta en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la ley 1480 del 2011, deba proceder responder por el daño en la inadecuada información respecto del servicio adquirido por la consumidora accionante mediante la devolución del dinero, de acuerdo con lo requerido.

Así las cosas, del análisis individual y colectivo de los medios de prueba que allegó la demandante al plenario, se encontró acreditado que la sociedad pasiva brindó una información en la etapa precontractual y contractual que no se materializó en las clas es que recibió la consumidora, nótese, que a la demandante le fueron irrogados gastos que no estaban informados en la prestación del servicio, aunado a que no se cumplió con el horario de clases y los materiales no correspondieron al curso que realizó, ent re otras manifestaciones que van en contravía de lo que se informó, lo que constituye la vulneración a los derechos de la consumidora.

horario de clases y los materiales no correspondieron al curso que realizó, ent re otras manifestaciones que van en contravía de lo que se informó, lo que constituye la vulneración a los derechos de la consumidora.

Además, el legislador también reconoce que el consumidor adopta sus decisiones movido por la publicidad y la información difundida por quienes ofrecen sus productos en el mercado. Por ello, impone a quien funja como anunciante la obligación de cumplir, en los términos ofertados, con las condiciones objetivas y específicas contenidas en la publicidad, como el valor de los productos y lo que incluye los mismos, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa. Lo anterior implica que al anunciante se le podrá exigir que dé cumplimiento a las condiciones ofertadas, así como estará llamado a asumir los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.

En conclusión, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y le ordenará para que en favor de la parte actora , a título de efectividad de información y garantía legal, proceda con la devolución de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($2. 450.000)., debidamente indexado, ante el daño en la inadecuada información y garantía en la prestación del servicio con relación al curso de micropigmentación de cejas. 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 8

servicio con relación al curso de micropigmentación de cejas. 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 8

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La suma a que se ordena devolver comprende el valor de la matricula y los gastos que se ocasionaron por la compra de anestesia. Con relación a las pretensiones encaminadas a que se ordene la inspección, vigilancia y control de parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, y del Ministerio de Educación Nacional y Secretaría de Educación , este Despacho se abstiene de ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 , teniendo en cuenta que la competencia de esta Delegatura de Asuntos Jurisdicciones es de carácter particular, por lo que deberá dirigirse para el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio a la Delegatura de protección al consumidor con funciones administrativas de inspección, vigilancia y control, lo mismo ocurre para las demás entidades sobre las cuales solicita la intervención.

Por último, no habrá condena en costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada FACIALTEC SAS., identificada con NIT. 901.112.193-2, vulneró los derechos de la consumidora MARTHA VIVIANA PINEDA

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada FACIALTEC SAS., identificada con NIT. 901.112.193-2, vulneró los derechos de la consumidora MARTHA VIVIANA PINEDA RIVERA identificada con NIT. 53100412, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la compañía accionada para que, en favor de la demandante, a título de efectividad de la garantía legal y dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , realice la devolución del dinero de la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($2.450.000), debido al incumplimiento sustancial y grave en la información y la efectividad de la garantía de la prestación del servicio con relación al curso de micropigmentación de cejas contratado por la libelista y originario de la presente litis.

PARÁGRAFO: La anterior suma de dinero deberá ser devuelta al accionante debidamente indexada con base al IPC para la fecha en que se verifique el pago y empleando para tales efectos la siguiente fórmula matemática:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el

treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término 7069 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 9

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas

establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanci

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