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SIC - Sentencia 707 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 707 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor

Radicado No. 23-86902

Demandante: ANDRES FELIPE OSORIO PINZON y JUAN DIEGO

VILLAMIL OSORIO

Demandado: IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD

ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA

Ciudad y fecha: Bogotá, D.C, Veintiuno (21) de Enero de dos mil veinticinco

(2.025)

Hora de inicio: 11:17 a.m.

Hora de finalización: 1:12 p.m.

1. INTERVINIENTES

Por la Superintendencia de Industria y Comercio:

ANTONIO JOSE JIMENEZ NASSAR , Profesional Universitario adscrito al Grupo de Defensa al Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales.

Parte demandante:

Comparecieron, JUAN DIEGO VILLAMIL OSORIO y ANDRES FELIPE OSORIO PINZON , identificados con cédula de ciudadanía No s. 1.075.682.697 y 1.020.775.733 respectivamente.

Parte demandada:

Compareció, LINA MARCELA BALLEN BELTRÁN , identificada con cédula

1.075.682.697 y 1.020.775.733 respectivamente.

Parte demandada:

Compareció, LINA MARCELA BALLEN BELTRÁN , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.010.228.826 y portadora de la T.P . No. 379.662 del C. S de la J, como apoderada especial de la parte demandada.

2. TRAMITE AUDIENCIA

En desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

2.1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación. 2.2. Control de legalidad. 2.3. Se realizó el interrogatorio de parte. 2.4. Fijación de litigio. 2.5. Practica de pruebas. 2.6. Alegatos. 2.7. Sentencia.

SENTENCIA 707 2025-01-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE,

PRIMERO: Declarar que la sociedad IBERIA LINEAS AERE AS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con Nit. 860.005.330 - 9, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

con Nit. 860.005.330 - 9, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía de los consumidores, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA SUCURSAL COLOMBIANA , identificada con Nit. 860.005.330 – 9, que a título de efectividad de la garantía y, en favor de los señores JUAN DIEGO VILLAMIL OSORIO y ANDRES FELIPE

OSORIO PINZON , identificados con cédula de ciudadanía No. 1.075.682.697 y 1.020.775.733 respectivamente, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , proceda a REEMBOLSAR la suma pagada por el servicio objeto de controversia, correspondiente a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE . ($2.321.160), de conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa del presente fallo.

La suma por reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fech a en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________

(I.P.C. inicial)

En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del

ordena.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 707 2025-01-22AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA1610554 de fecha 5 de ago sto de 2016, la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO SESENTA PESOS M/CTE. ($231.160 ), correspondientes al 10% aplicado a la condena principal , los cuales serán pagado s por dicho extremo procesal a la parte demandante.

SEPTIMO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

707 2025-01-22

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