SIC - Sentencia 7071 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7071 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
Bogotá D.C.,
Sentencia número
AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)
REPUBLICA DE COLOMBIA
I Acción de Protección al Consumidor No. 23456304
Demandante: RODRIGO SALGADO MONTEJO
Demandado: PAMIRUTI SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 30 de abril de 2022 mediante factura 25 11 -02083, la parte actora adquirió de la requerida 4 sofás, por valor de $4.600.000.
1.2. Que, la parte demandada manifestó que la entrega de los productos se haría en la semana del 29 de julio al 5 de agosto de 2022, sin embargo, el 26 de junio de 2022 envió un correo electrónico al actor, indicando que la entrega se realizaría en la semana del 18 al 26 de julio de 2022.
1.3. Que en diferentes oportunidades, el demandante elevó reclamaciones directas ante la emplazada, requiriendo la entrega de la factura electrónica y la devolución del dinero,
al 26 de julio de 2022.
1.3. Que en diferentes oportunidades, el demandante elevó reclamaciones directas ante la emplazada, requiriendo la entrega de la factura electrónica y la devolución del dinero, ante el incumplimiento en la entrega de los productos.
1.4. Que, ante la s referidas reclamaciones, el extremo demandado no brindó una respuesta efectiva.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó “PRIMERA: Que se declare la existencia del contrato de compraventa de bienes muebles correspondientes a 4 sofás por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000) y del que da constancia la factura de venta impresa en papel, con número 25 1102083. SEGUNDA: Que se declare que la sociedad PAMIRUTI S.A.S. es responsable de los daños y perjuicios ocasionados al señor RODRIGO SALGADO MONTEJO por la demandada al incumplir con la entrega de 4 sof ás adquiridos por mi mandante por valor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000). TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada se la condene a reintegrar a mi cliente la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000) correspondiente al valor pagado por mi mandante a la demandada para adquirir 4 sofás que nunca le fueron entregados. CUARTA: Que como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada se la condene a pagar a mi cl iente los intereses moratorios generados por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000) correspondiente al valor pagado por mi mandante a
consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada se la condene a pagar a mi cl iente los intereses moratorios generados por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($4.600.000) correspondiente al valor pagado por mi mandante a la demandada para adquirir 4 sofás que nunca le fueron entregados. QUINTA: Que se condene a la parte demandada en costas y agencias en derecho. SEXTA: Que se imponga una multa de hasta ciento cincuenta (150) salarios mínimos legajes mensuales vigentes a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10. del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011”.HOJA N° 2
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3. Trámite de la acción: El 12 de junio de 2024 , mediante Auto No. 60739, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial indicada en el RUES, esto es al correo electrónico: companiasnewage2012@gmail.com (consecutivos 23456304 y 4 y 5 de 13 de junio de 2024) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 28 de junio de 2024 a las 4:30 p.m.
4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
Es preciso advertir que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 28 de junio de 2024 a las 4:30 p.m.
4. Pruebas
● Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios obrantes en consecutivo 23456304-0, de 11 de octubre de 2023, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Asimismo, solicitó el interrogatorio de parte, solicitud que será negada, teniendo en cuenta que, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamentos para negar la solicitud probatoria.
Así, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda al no ser presentada conforme a lo reglado en el artículo 97 del Código General del Proceso se dan, por cierto, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentación de la reclamación previa; iii) Las pruebas documentales allegadas por la parte son suficientes para emitir un fallo.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
● Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”HOJA N° 3
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practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”HOJA N° 3
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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
● Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en consecutivo 23456304-0, página 2, esto es, factura 25 11 -02083, que da cuenta de la compra que realizó el actor a la demandada de los 4 sofás , por valor de $4.600.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es comprador de los bienes objeto de reclamo judicial.
● Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.HOJA N° 4
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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) De acuerdo con lo probado por la parte actora, se evidencia que ha sobrevenido un incumplimiento contractual atribuible en absoluta medida al extremo pasivo, que a contrario sensu, se desplegó una deficiente conducta por parte del demandado, quien como se ha demostrado incumplió su obligación de entregar materialmente los bienes objeto de litis , circunstancia ante la cual, el consumidor solicitó la efectividad de la garantía, sin recibir solución efectiva.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la
a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demand ado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el
no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente l os productos objeto de Litis.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, realice la devolución del dinero pagado por los 4 sofás objeto de litis, esto es, la suma de $4.600.000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la ent rega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.5
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480
sobre el particular.5
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extremo pasivo, esta Superintendencia se
5 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.HOJA N° 5
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AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PAMIRUTI SAS identificada con NIT: 900.698.698 -0, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PAMIRUTI SAS identificada con NIT: 900.698.698-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de RODRIGO SALGADO MONTEJO, identificado
esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PAMIRUTI SAS identificada con NIT: 900.698.698-0, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de RODRIGO SALGADO MONTEJO, identificado con cédula de ciudadanía No. 1020746099 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , proceda a realizar la devolución del dinero pagado por los 4 sofás, esto es, la suma de $4.600.000.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del
de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, la suma $230.000, correspondiente al 5% del valor de las pretensiones, que serán pagados a la demandante por dicho extremo procesal. Por secretaria efectúese la correspondiente liquidación.HOJA N° 6
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que serán pagados a la demandante por dicho extremo procesal. Por secretaria efectúese la correspondiente liquidación.HOJA N° 6
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NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
131 24 de Julio de 2025