SIC - Sentencia 7072 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 7072 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23456172
Demandante: JORGE LUIS ROA PARDO.
Demandado: WOLKER SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, en fecha 20 de septiembre de 2023 adquirió en la tienda online de la requerida un par de botas, por valor de $265.000.
1.2. Que en el anuncio del producto se indicaba “Botas militares tipo outdoor construidas en 100% cuero con lona Airflow que repele hasta el 99% el agua transpirable.
1.3. Que el demandante en uso del producto identifico que las botas no eran impermeables y mucho menos 99% repelentes al agua como se mencionaba en la descripción, toda vez que había
1.3. Que el demandante en uso del producto identifico que las botas no eran impermeables y mucho menos 99% repelentes al agua como se mencionaba en la descripción, toda vez que había salido a trotar y pasó cerca a un pasto húmedo y corto, y el interior de la bota quedó completamente mojados, motivo por el cual, en octubre de 2023, manifestó esta situación a la requerida mediante WhatsApp, la cual, según afirmó, le contestó que esas botas solo tenían una cobertura de 60% de impermeabilidad.
1.4. Que, el 6 de octubre de 2023, el demandante presentó reclamación directa solicitando por una parte la factura electrónica de la venta, y en segunda medida el cambio para unas botas impermeables. En este escenario, también afirmo haber dejado las botas adquiridas en el establecimiento de comercio de la requerida, sin recibir solución alguna.
Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó “1. Cambio de Producto: Quiero que se me entreguen unas Botas Comando PRO 2.0 / Cierre y apertura V_Tex talla 38 col, valoradas en $485.000, que por lo menos cumplen con un 70 % de impermeabilidad, debido a que las botas iniciales adquiridas no ofrecían el nivel de impermeabilidad o repelencia al agua del 99%y que según evidencia entregada después de mi reclamación ante Wolker se cambió la publicidad a 60%, lo cual lo considero defecto en la descripción del producto o defecto de fabricación como queda eviden ciado en los documentos enviados con anterioridad. Esta demanda se realiza conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 2. Indemnización de Perjuicios:
queda eviden ciado en los documentos enviados con anterioridad. Esta demanda se realiza conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 2. Indemnización de Perjuicios: - Solicitó una indemnización por el tiempo y esfuerzo invertidos en este proceso, cuantificado en $170,000 COP, considerando las horas empleadas en comunicaciones y desplazamientos 7072 2025-07-23Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
necesarios para la gestión del cambio del producto . La indemnización se solicita conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012)”.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 90769 del 5 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: wolkercolombia@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Pese a que el acto de notificación se realizó con el lleno de los requisitos previstos en el numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 292 del Código General del Proceso, la sociedad demandada guardó silencio.
3. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 23-456172 -0, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no realizó solicitudes probatorias, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
7072 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pag ado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas.3
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada conforme la documental obrante en el expediente, en virtud del cual se acredita que el actor el 20 de septiembre de 2023, adquirió un par de botas V ento GTX V Tex Performance, talla 38, por la suma de $265.000.
conforme la documental obrante en el expediente, en virtud del cual se acredita que el actor el 20 de septiembre de 2023, adquirió un par de botas V ento GTX V Tex Performance, talla 38, por la suma de $265.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Descendiendo al caso en concreto, resulta pertinente aclarar que, conforme a una interpretación integral de los hechos expuestos en la demanda por el consumidor, el caso que plantea involucra un tema contemplado en el Estatuto del Consumidor, como es la ga rantía legal y el deber de información o publicidad.
Como primera medida, es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuoso s, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no t endrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 7072 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Así entonces, se considera que la sociedad demandada incurrió en una vulneración a los derechos del consumidor al omitir suministrar una información clara, transparente y completa que derivó en una vulneración a los derechos del actor, pues, de acuerdo con lo in formado por la pasiva en su publicidad, las botas de referencia sub lite, repele hasta 99% el agua y es transpirable, sin embargo, adujo el actor, que al usarlas en un ambiente de pasto húmedo, el interior del calzado quedó mojado completamente.
Teniendo en cuenta que el extremo demandado se abstuvo de ejercer su derecho a la defensa, el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso tales como: i) Que al usar las botas por primera vez
el Despacho tendrá como confesos los siguientes hechos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso tales como: i) Que al usar las botas por primera vez en un ambiente de pasto húmedo, el interior del calzado quedó mojado completamente, lo cual no coincidió en medida alguna con lo ofertado de que eran 99% impermeables y ii) Que a pesar de haber presentado reclamación directa ante la pasiva, ésta se abstuvo de brindar una solucioj efectiva.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que las botas objeto del presente proceso carecen de idoneidad, por cuanto dicho producto no es apto ni útil para utilizar en espacios húmedos, teniendo en cuenta que no son 99% impermeables como se había anunciado.
Así mismo, en este estado de las diligencias el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal que eximiera su responsabilidad en los términos del artículo 16 del Estatuto de Protección al Consumidor, razón suficiente para acceder a la pretensión del demandante de cambio del producto.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la pretensión requerida por el actor es obtener el cambio del bien, por uno de diferentes características y cuyo valor es la suma de $485.000, este Despacho, no podrá ordenar la pretensión en ese sentido, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 11 a elección, del consumidor se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas”.
en el numeral 2° del articulo 11 a elección, del consumidor se procederá a una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o al cambio parcial o total del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas”.
Por lo anterior, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará , las obligaciones generales del e xtremo pasivo contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
7072 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($265.000) cancelados por las botas Vento GTX V Tex Performance, talla 38 objeto de litis.
demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($265.000) cancelados por las botas Vento GTX V Tex Performance, talla 38 objeto de litis.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
Comoquiera que de lo manifestado por el accionante en los hechos de la demanda, se advierte que el bien se encuentra en poder de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.
Finalmente, en relación con la segunda pretensión, referente a una indemnización de perjuicios tasada en $170.000, este Despacho dentro del análisis de efectividad de la garantía realizado en este asunto, no tiene la competencia legal y constitucional para tasar, liquidar y reconocer perjuicios salvo las excepciones dispuestas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, motivo por
este asunto, no tiene la competencia legal y constitucional para tasar, liquidar y reconocer perjuicios salvo las excepciones dispuestas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, motivo por el que si bien lo considera la demandante podrá acudir a la Jurisdicción ordinaria, especialidad Civil del respectivo domicilio pa ra hacer valer los perjuicios reclamados presentando los argumentos que considere.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad WOLKER SAS identificada con 901.247.635-6 vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad WOLKER SAS identificada con 901.247.635-6, que, a título de efectividad de la garantía, en favor de JORGE LUIS ROA PARDO, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 79238647, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $265.000, debidamente indexados, siguiendo la siguiente
formula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta
monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el a rchivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
7072 2025-07-232025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
7072 2025-07-232025 131 24 de Julio de 2025